SAN 205/2021, 30 de Septiembre de 2021

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:4114
Número de Recurso147/2021

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00205/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 205/2021

Fecha de Juicio: 21/9/2021

Fecha Sentencia: 30/09/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000147 /2021

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Demandante/s: ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA S.A.

Demandado/s: SECRETARIA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL, SINDICATO UGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2021 0000152

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000147 /2021

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

SENTENCIA 205/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000147 /2021 seguido por demanda de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA S.A., (Letrado EDUARDO PEÑACOBA RIVAS) contra SECRETARIA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO), SINDICATO UGT (Letrado AGUSTIN CAMARA CERVIGON) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

- Según consta en autos, el día 30.04.2021 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo

- La Sala acordó el registro de la demanda con el número 147/2021 y designó ponente señalándose el día 21.09.2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

- Abierto el acto del juicio, el letrado de la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2021 del Ministerio de Trabajo y Economía Social y se constate la existencia de Fuerza Mayor en el expediente NUM000 de regulación de empleo temporal de Alliance Healthcare España, S.A.

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y solicitando su conf‌irmación.

Por el sindicato codemandado Federación de Empleados de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), se opuso a la demanda.

Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la prueba documental y la testif‌ical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

Cuarto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS se precisa que los hechos controvertidos se centraron en la acreditación de la actividad y de la concurrencia de causa para instar la suspensión de contratos por fuerza mayor.

Quinto

- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El día 27 de abril de 2020 por la empresa demandante se formuló ante la Dirección General de Trabajo (DGT) del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de autorización para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y/o de reducción de jornada) que afectan a los trabajadores que conforman la plantilla de dicha empresa, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19.

En la solicitud se indicaba que los trabajadores para los que se solicita las medidas de regulación temporal (suspensión de contratos de trabajo y/o de reducción de jornada) pertenecen a los centros de trabajo de la

empresa sitos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla La Mancha, Castilla León, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid y País Vasco.

SEGUNDO

- Con fecha 8 de junio de 2020 la Directora General de Trabajo dictó resolución en la que acordó considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa Alliance Healthcare España, S.A., como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

Se indicaba en la resolución que la declaración anterior producirá efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las medidas previstas en sus artículos 22, 23, 24 y 25, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. En consecuencia, los efectos de la presente resolución quedan condicionados por lo establecido en el mencionado artículo 28 y por las sucesivas decisiones que en cada momento se puedan adoptar por las autoridades competentes .

TERCERO

- El sindicato FESP-UGT interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue estimado por Orden Ministerial de 26 de febrero de 2021, en la que se anula y deja sin efecto la resolución de 8 de junio de 2020.

Se exponía en la orden, en síntesis, que no se aprecia la existencia de fuerza mayor por las siguientes razones: la primera, porque el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, excluye expresamente a los establecimientos farmacéuticos de la suspensión de apertura al público, por lo que en la práctica han seguido dando continuidad al comercio de productos farmacéuticos y a la actividad comercial de farmacia. No cabe confundir imposibilidad con la conveniencia de que una determinada actividad se realice de modo diferente a como habitualmente se efectúa. La sustitución de visitas presenciales por actuaciones telefónicas o telemáticas no puede provocar una suspensión total de la jornada de los contratos de trabajo afectados ; y la segunda, porque una disminución de actividad en los puestos de trabajo de las categorías de Call Center, Dirección Técnica, Gestor de transporte, Secretaria de Dirección, Informática, RRHH, Gerencia, Compras y Aprovisionamientos, Control de Gestión, Análisis y Planif‌icación Financiera o Televenta, exceptuando las que correspondan a los visitadores comerciales de farmacias, se encuadrarían en un expediente de regulación de empleo por causa productiva .

CUARTO

- El responsable de recursos humanos del área comercial de la empresa demandante, don Nicanor

., manifestó que durante el ERTE se realizó actividad comercial telemática. Igualmente indicó que la esencia de la compañía como distribuidora farmacéutica es la visita al cliente, ver incidencias en la farmacia, presentar campañas, tomar pedidos, hacer venta directa. Precisó que entre las 201 personas trabajadoras f‌inalmente afectadas por el ERTE se encontraban pertenecientes al colectivo que visita farmacias y también a departamentos que su actividad está directamente relacionada con la visita a farmacias, así de servicios f‌inancieros, márketing y call center.

QUINTO

- En el Anexo I de la memoria explicativa del ERTE por causa de Fuerza Mayor, elaborada por la empresa demandante y que f‌igura al descriptor 19, se contiene un "Protocolo de funcionamiento en las empresas de distribución farmacéutica frente al Covid-19" elaborado por la Federación de Distribuidores Farmacéuticos. En el mismo se indica que recoge las recomendaciones que la Federación de Distribuidores Farmacéuticos (FEDIFAR) entiende que deben adoptarse en los almacenes mayoristas para contribuir a evitar contagios por COVID-19 y, al mismo tiempo, trata de asegurar el servicio esencial de suministro a las farmacias, de manera que la ciudadanía pueda tener acceso a los medicamentos y productos sanitarios disponibles .

En el punto 4 (prohibición de visitas comerciales a of‌icinas de farmacia), del apartado B (medidas de carácter externo, dirigidas a evitar contagios del personal de la empresa, en su actividad laboral, con personas ajenas a la misma), de la Primera Parte (Medidas Preventivas), se decía lo siguiente: No se realizarán vistas a las of‌icinas de farmacia salvo las estrictamente necesarias para el adecuado suministro de medicamentos y productos sanitarios. Cualquier otra visita que se considere necesaria deberá ser adecuadamente justif‌icada y autorizada .

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Prueba de los hechos.

  1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especif‌ica a continuación:

El hecho primero, no se discutió por las partes y consta en el documento obrante al descriptor 17.

El hecho segundo, de la prueba documental obrante al descriptor 17.

El hecho tercero de la prueba documental obrante al descriptor 2.

El cuarto, de la prueba testif‌ical de don Nicanor .

El quinto, de la documental obrante al descriptor 19.

SEGUNDO

- Pretensiones de las partes.

  1. La parte demandante pretende que se anule y deje sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2021 del Ministerio de Trabajo y Economía...

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