ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3674/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3674/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 141/2018 seguido a instancia de D. Adrian contra Seguridad Integral de Canarias SA, Administración Concursal de Seguridad Integral de Canarias SA, Securitas Seguridad España SA, Ralons Servicios SL, Powersic SL, Ralons Salud, Ralons America Inc, Grupo Ralons SL, Gestiones y Asesoramientos 3000 SA, Mar Asesores y Consultores SL, Prosegur y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Prosegur y Securitas Seguridad España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Felipe Antonio Rubio González en nombre y representación de Prosegur, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor, vigilante de seguridad, reclama cantidades por diversos conceptos devengados cuando prestaba servicios para su anterior empleadora que fue declarada en concurso, cancelándose el contrato de arrendamiento de servicio de vigilancia y seguridad que su empleadora Seguridad Integral Canaria SA tenía con la empresa Guaguas Municipales SA.

El actor fue subrogado primero por la empresa Prosegur España SL, que se subrogó en los tres trabajadores que prestaban el servicio en diciembre de 2017, siendo asumido el servicio en mayo de 2019 por la empresa Securitas Seguridad España SA. Se plantea la responsabilidad solidaria de las tres empresas que se sucedieron en el servicio de vigilancia y seguridad en el que prestaba servicios el actor, respecto de las cantidades adeudadas durante el periodo de actividad del trabajador con la primera de las empresas.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 22 de junio de 2020, R. Supl. 301/2020, que desestimó los recursos de suplicación interpuesto por Prosegur y por Securitas Seguridad España, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en su totalidad la demanda del trabajador contra Seguridad Integral Canaria y su Administración concursal; Securitas Seguridad España SA y Prosegur, siendo condenadas solidariamente dichas empresas al abono al actor de la cantidad de 16.482,02 € por salarios pendientes de pago correspondientes desde diciembre de 2016 a diciembre de 2017.

El actor venía prestando servicios laborales para Seguridad Integral Canaria con la categoría de vigilante de seguridad. Dicha mercantil comunicó al actor que desde el 13 de diciembre de 2017 quedaba subrogado en Prosegur España SA, que era la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de Guaguas Municipales en el que el actor venía prestando servicios. Prosegur se subrogó en los tres trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad de Guaguas Municipales SA, servicio que fue asumido por Securitas Seguridad España SA el 16 de mayo de 2019, subrogándose esta empresa en los 4 trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y seguridad para Guaguas Municipales SA.

PROSEGUR cuenta con un relevante volumen de negocio en el ámbito de la seguridad privada, teniendo una estructura de personal específica para gestionar la totalidad de la plantilla , contando con un jefe de servicios, cuatro inspectores, un técnico de prevención, un técnico de recursos humanos, un técnico de relaciones laborales y gestoría. Seguridad Integral Canaria fue declarada en concurso en enero de 2018. El actor firmó documento de liquidación y finiquito con la empresa Prosegur, en el que se daba por finiquitado y liquidado con esta empresa, sin que pudiera haber reclamación alguna, aunque no constaran recibos ni justificantes expresados en ellos.

La sala de suplicación confirma el criterio seguido por la sentencia de instancia, recordando la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en sentencia de 27 de septiembre de 2018, RCUD 2747/2016, en relación con la aplicación del art. 44 ET y que rectificó la doctrina anterior, alineándose con la doctrina del TJUE, concluyendo en el caso de autos que en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, activa la aplicación del art. 44 ET, considerando además en el caso de autos que a la conclusión alcanzada no le es de impedimento para extender la responsabilidad a la cadena de subrogación más allá de la primera sucesión.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Prosegur en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2012, R. Supl. 5625/2011.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, los recurrentes denunciaban la infracción del art. 44 ET en un supuesto de hecho en el que se acreditaba la continuidad de un servicio de mantenimiento en el Aeropuerto de Barcelona en una cadena de sucesión de contratos, habiendo asumido los contratistas siempre idéntica actividad con asunción de idéntica plantilla de trabajadores; siendo el caso que los asumidos por una de las empresas la reducción del número traía causa de la reducción en la necesidad de mantenimiento; y habiendo quedado acreditado que al margen de la real actividad empresarial, la única aportación nueva, era un camión, dos furgonetas y tres plataformas elevadoras, así como la aportación de pequeñas herramientas de trabajo.

Se cuestionaba la existencia de sucesión de empresas entre las dos codemandadas, pero la referencial descarta la hipótesis sucesoria tras constatar que la extensión del servicio no era coincidente por más que la actividad de los demandantes se integrara en la de la nueva contratista, sin embargo el objeto de la contrata se había reducido en el caso de la última contratista, cuya actividad se remitía a una parte y no principal del aeropuerto, exigiendo además la actividad desarrollada material e instalaciones que no podían ser calificadas como menores o irrelevantes como utillaje o herramientas por valor aproximado de 10.000 € y que aporta la nueva contratista así como un camión, dos furgonetas y tres plataformas elevadoras. Ante estos datos, concluye la sentencia de contraste, aunque se produzca la continuidad de la actividad y la empresa asuma ocho trabajadores sobre un total de once de la anterior no puede considerarse la existencia de una sucesión de empresa. Supuesto en que solo la transmisión de los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad permitiría alcanzar una tal conclusión, por lo que la referencial descarta que se haya producido la infracción denunciada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse que los fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste constaba que la contrata se había reducido, con reducción también del número de trabajadores subrogados, constatándose que la extensión del servicio no era coincidente, remitiéndose a una parte no principal del aeropuerto, exigiendo la actividad desarrollada material e instalaciones como utillaje o herramientas por valor aproximado de 10.000 € y que aporta la nueva contratista así como un camión, dos furgonetas y tres plataformas elevadoras. En el caso de la sentencia recurrida el actor era vigilante de seguridad, cuya empleadora era adjudicataria de un servicio de seguridad. La empleadora del actor fue declarada en concurso y previamente había sido cancelado el contrato de vigilancia y seguridad de su empleadora, por lo que el trabajador pasó subrogado a la nueva adjudicataria, que se subrogó en los tres trabajadores del servicio, siendo asumido dicho servicio año y medio después por una nueva empresa que igualmente se subrogó en los cuatros trabajadores que prestaba en servicio, constando que previamente el actor había firmado un documento de liquidación y finiquito con la segunda adjudicataria, manifestando considerarse saldado y finiquitado, valorándose en este caso el supuesto de un sector en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, lo que constituye un factor esencial y lo que se asume por la nueva adjudicataria es una parte relevante del personal adscrito a la contrata.

Falta de contenido casacional: El recurso carece de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 5 de marzo de 2019, y las que en ella se citan, en la que se cuestionaba si la empresa entrante había de hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que la empresa saliente dedicaba a esa contrata, en un supuesto de sucesión de contratas de empresas de seguridad, existiendo disminución del volumen de la contrata y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad. La sala argumenta que en materia de sucesión convencional de contratas, a propósito de la aplicación de la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se ha pronunciado, recientemente la STJUE de 11 de julio de 2018 -Asunto Somoza Hermo - cuya doctrina ha sido asumida por nuestra STS, dictada por el Pleno de la Sala, de 27 de septiembre de 2018, recurso 2747/2016, habiéndose concluido que en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET y que el hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

CUARTO.-

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de julio de 2021 solicita que sea admitido su recurso por considerar que deben tenerse en cuenta para analizar la existencia de identidad sustancial de los supuestos de hecho enjuiciados, que se deben tener en cuenta elementos materiales e inmateriales que han sido acreditados para determinar la no transmisión de una unidad productiva autónoma. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Antonio Rubio González, en nombre y representación de Prosegur contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 301/2020, interpuesto por la parte demandada Prosegur y Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 141/2018 seguido a instancia de D. Adrian contra Seguridad Integral de Canarias SA, Administración Concursal de Seguridad Integral de Canarias SA, Securitas Seguridad España SA, Ralons Servicios SL, Powersic SL, Ralons Salud, Ralons America Inc, Grupo Ralons SL, Gestiones y Asesoramientos 3000 SA, Mar Asesores y Consultores SL, Prosegur y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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