ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3497/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3497/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento nº 360/15 seguido a instancia de Consorci Sanitari Integral contra Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC), SATSE, Comisiones Obreras (CCOO), Sindicat de Metges de Cataluña, Unión Sindical Auxiliares de Enfermería (USAE-Sindicat de Técnics en Cures DŽEnfermeria) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre impugnación de laudo arbitral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Santiago Robert Guillén en nombre y representación de Consorci Sanitari Integral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, las presentes actuaciones traen causa de demanda deducida por Consorci Sanitari Integral en impugnación del laudo arbitral B-164/15, que desestimó la improcedencia del preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandante, centro de trabajo Hospital Sant Joan Despi Moises Broggi, solicitando la nulidad del laudo, la improcedencia del preaviso 1097/15. Posteriormente, se presentó escrito ampliando la demanda y solicitando la nulidad del laudo arbitral por vulneración de los principios de imparcialidad e independencia del árbitro asignado y solicitando planteamiento ante el TC de la cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 31 RD 1844/94 y art. 76.3 del ET. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del laudo electoral B-164/15. Asimismo declaró la procedencia del preaviso electoral 1097/15. Contra dicha decisión judicial se alzó en suplicación la parte demandante.

Antes de continuar conviene efectuar una observación de índole procesal, y es la relativa a que frente las sentencias dictadas en impugnación de laudo arbitral, no cabe recurso alguno ( art.132.1 b) LRJS), excepción hecha de la posibilidad de plantear ex art. 193) la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ahora bien, en el caso, la Sala de Cataluña salva tal obstáculo con sustento en que en la impugnación de otro supuesto de los siete que existen (en el inmodificado HP 5º se refieren las impugnaciones de los preavisos electorales efectuados por el Consorci al entender que la totalidad de los centros que la integran y radican en un provincia, conforman un único centro de trabajo, y por tanto una unidad electoral), dictó Auto firme de fecha 17-6-2019, en el que estimó el recurso de queja y declaró expedita la vía de suplicación por afectación generalizada.

Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida desestima el motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, y por lo que a la cuestión casacional importa, entra a examinar la denunciada infracción de la Disposición Adicional Tercera del RD 1844/94 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en relación con el art. 32.1 del EBEP, al sostener la recurrente que los comités de empresa y por tanto los preavisos de elecciones, deben estar en función de los Convenios Colectivos que regulen las relaciones laborales. Así entiende que si tales relaciones se regulan por un único Convenio Colectivo ha de haber un solo comité, y que si se regulan por dos Convenios deben de establecerse dos Comités y por tanto realizarse dos preavisos electorales. Los impugnantes del recurso sostienen por el contrario que tal reglamento no tiene vigencia para normar la situación objeto del procedimiento.

Así planteado lo que constituye el núcleo del conflicto, el órgano jurisdiccional de la suplicación reconoce abiertamente que ambas posturas pueden sustentarse en argumentaciones suficientemente sólidas, no obstante lo cual, tras la oportuna deliberación y efectuada una profusa tarea argumental, entiende como más ajustada a la interpretación normativa la mantenida en la instancia y en la impugnación del recurso. Se funda esta solución, en síntesis, que desde la entrada en vigor del EBEP en 2015 la Disposición Adicional Tercera del RD 1844/1994 que la demandante pretende que se aplique, es inaplicable por estar derogada, como norma de desarrollo de la Ley 9/1987, de 12 de junio (disposición derogatoria única c). Por lo tanto, si se ha derogado la Ley con mayor razón ha quedado derogado la norma que lo desarrolla. El art. 32.1 EBEP remitió en bloque a la legislación laboral la materia que se refiere a la representación de los trabajadores, sean públicos o privados, y que se regula en la actualidad en el ET (arts. 62 y 63) y sus normas de desarrollo, el RD 1844/1994, sin su Disposición Adicional 3ª , derogada, por derogación de la Ley en que fundamenta su desarrollo. En consecuencia, confirma el fallo combatido y mantiene que el preaviso fue correcto.

Disconforme el Consorci Sanitari Integeral (CSI) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de determinar si esta vigente o no la Disposición Adicional 3ª del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 9 de marzo de 2020 (rec. 6734/19).

En el caso, son los Sindicatos UGT y SATSE los que interponen demanda impugnando el laudo arbitral B-189/15 que estimaba la impugnación del CSI, con la consiguiente declaración de nulidad del preaviso 1507/2015 promovido por el sindicato UGT y del proceso electoral seguido en el centro del trabajo, Hospital General de L`Hospitalet. La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró nulo el laudo B-189/15 impugnado, y la validez del preaviso electoral 1507/15.

La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por el CSI, descartando el motivo de nulidad, de revisión fáctica y, finalmente, la incorrecta formulación del motivo destinado a la infracción en derecho, haciendo suyas las argumentaciones del Juez a quo y confirma que la impugnación del CSI realizada en el Laudo con base en lo planteado, no era ajustada a derecho, por haber incurrido el árbitro en indebida apreciación de las causas contempladas en el art. 76.2 ET y en el art. 28.2 del RD 1844/1994, por lo que ni el preaviso ni el proceso electoral debieron declararse nulos.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la validez del proceso electoral.

Así las cosas, y aunque la posición de las partes procesales en las sentencias enfrentadas dentro del recurso, no ha sido la misma, en función del propio contenido del laudo arbitral en cada caso impugnado (en un caso por el CSI -- sentencia recurrida--, en el otro, por las organizaciones sindicales--), es lo cierto que en ambos supuestos es desestimado el recurso de suplicación deducido por el CSI, confirmando las respectivas sentencias de instancia que declararon la procedencia de los respectivos preavisos electorales, por lo tanto no concurre la divergencia doctrinal en la que insiste la parte recurrente.

SEGUNDO

Como señala la parte recurrente en sus alegaciones se ha deslizado un error en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión en lo que atañe a la resolución de contraste, pero, el error de transcripción no empaña que la decisión judicial de contraste con la que se abordó el juicio positivo de contradicción fue la dictada por la misma Sala de Cataluña de 9 de marzo de 2020 como se infiere del propio contenido de la meritada resolución. Por lo demás, no podemos obviar que las consideraciones de diversa índole destinadas a desactivar la ausencia de contradicción, no pueden desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Robert Guillén, en nombre y representación de Consorci Sanitari Integral, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 3403/19, interpuesto por Consorci Sanitari Integral, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento nº 360/15 seguido a instancia de Consorci Sanitari Integral contra Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC), SATSE, Comisiones Obreras (CCOO), Sindicat de Metges de Cataluña, Unión Sindical Auxiliares de Enfermería (USAE-Sindicat de Técnics en Cures DŽEnfermeria) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre impugnación de laudo arbitral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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