ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2739/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 39/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2021 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre de los sucesores procesales de D. Teodoro, a saber, D. Jose Manuel, D.ª María Rosa y D.ª Agustina, entendiéndose con él las sucesivas diligencias en concepto de recurrente. En virtud de diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2019 se tuvo a la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, por comparecida y parte en nombre y representación de la parte recurrida, Corbeta World, S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2021 se puso de manifiesto que formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en representación de D. Jose Manuel, Dña. María Rosa y Dña. Agustina y la procuradora Dña. M.ª Isabel Campillo García, en representación de PBN Corbeta World S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ignacio Melchor de Oruña se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que se formula al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al producirse la infracción de los principios de justicia rogada y congruencia, recogidos en los artículos 216 y 218 de la LEC. La parte recurrente aduce que la sentencia incurre en incongruencia extra petita en la medida en que la condena se funda en una causa de pedir que no formó parte de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, vulnerándose el principio de justicia rogada que vertebra el proceso civil. Así, la Audiencia estima procedente la acción ejercitada frente a D. Teodoro sobre la base de que la demandante se subrogó en la posición de la TGSS, al amparo del apartado 3.º del art. 1210 de la LEC, cuando en la petición inicial se solicitaba la condena en ejercicio de la acción de regreso del art. 1145 del CC.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones, porque adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º de la LEC), ya que la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad , con fundamento en la responsabilidad por deudas del art. 367 de la LSC , pretensión que se estima parcialmente y que constituye la causa de pedir , sin que el hecho de que en la demanda se invoque el art. 1145 del CC sirva para determinar la naturaleza de la acción que ejercita el pagador.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 1145 del CC, por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, pues la sentencia recurrida prescinde de la regulación aplicable a la acción de regreso o reembolso, que nace una vez satisfecha la obligación solidaria por uno de los codeudores solidarios, acudiendo en su lugar al instituto de la subrogación. En aplicación del precepto invocado y de la doctrina de la Sala, el pago realizado por la demandante no comporta la subrogación de la misma en los derechos de la TGSS (acreedor original), que ha visto satisfecho su crédito, sino un nuevo derecho de repetición para reclamar al resto de codeudores, lo que implica que el crédito reclamado sea posterior a la fecha del cese del Sr. Teodoro en su cargo de administrador y, por ende, no le resulte exigible su satisfacción. La sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala, por la que se afirma que el pago realizado por un codeudor solidario no produce la subrogación de éste en el crédito originario, sino que extingue la obligación satisfecha, naciendo a la vida jurídica un nuevo crédito a favor del solvens.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), porque existen recursos sustancialmente idénticos resueltos en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. Es ejemplo la Sentencia n.º 61/2020, de 3 de febrero:

"[...] Como recuerda la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre, el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso ( art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 CC):

el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir:

tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso, que en este caso no consta se haya ejercitado.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia 20/2020, de 16 de enero, en un supuesto que, si bien no es idéntico, sí guarda cierta relación de analogía, pues, con ocasión de una acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, interesaba determinar en qué momento se podía entender que había nacido el derecho de crédito del fiador, una vez pagado el crédito afianzado, frente a la sociedad deudora, para determinar si era anterior o posterior a la aparición de la causa de disolución. En esa sentencia declaramos lo siguiente:

El derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. Esto que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria del art. 1839 CC, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses ( ordinales 1.º y 2.º del art. 1838 CC) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los artículos 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 39/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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