ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1232/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1232/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Humberto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1030/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito, se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en representación de la parte recurrente; mediante escrito se personó en las actuaciones el procurador Sr. Palma Díaz, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida no ha realizado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, pensión compensatoria, que se discutió.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando el divorcio, y resolvió que procedía una pensión compensatoria, en la cuantía de 48.000 euros en pago único. Atendió para ello a la duración del matrimonio, cinco años y un mes, a que no hubo descendencia común, la edad de los contrayentes, ella 21 y él 38 años al contraerlo, que "ella está llena de juventud" y a la vista del trabajo que ha desarrollado con anterioridad al matrimonio, se encuentra capacitada para trabajar con cierta solvencia, y que las necesidades económicas del matrimonio se satisfacían con los ingresos del marido y les permitían una vida familiar desahogada.

Interpuesto recurso de apelación por ambos, la ex esposa interesó que se aumentara, y el ex esposo, se opuso a la procedencia y cuantía de dicha pensión. La audiencia estimó parcialmente el recurso de la ex esposa, y desestimó el del ex esposo, y aumenta el importe a 180.000,00 euros en un pago único. En cuanto a la procedencia indica como datos objetivos, que la duración del matrimonio fue de cinco años y un mes, que no hubo descendencia común, y la edad al momento de contraer el matrimonio; explica que a partir de ahí se discuten los ingresos del marido y la limitación en el acceso al mudo laboral de la ex esposa, aunque no su cualificación profesional. Destaca que en la contestación a la demanda, no se negaba ese derecho, sino que se recogía, "en cuanto a la cuantificación" esta parte entiende que de considerarse la existencia de un derecho a ella, no podía ser en la forma que indicaba la ex esposa, siendo irreal e inexistente". Se considera acreditado que la esposa estaba trabajando al contraer matrimonio, y al celebrarlo lo abandona para ir a vivir a Marbella; que las partes se han venido moviendo en un mundo de lujo como los demuestra la prueba documental, por ello concluye que aunque joven, el matrimonio le produjo un desequilibrio en la situación económica, pues partimos de una situación de proyección laboral, la que fuera, a otra en que deja de trabajar, para desplazarse al que fuera el domicilio conyugal, y desde donde desarrollaron su vida, partiendo de que el único que aportaba ingresos era el marido, y dedicándose grandes periodos de su vida a viajar o vivir fuera; que la situación posterior, sin duda supone un empeoramiento posterior a la disolución del matrimonio, del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el mismo. Añade que incluso tácitamente es admitido por el marido en su momento, oponiéndose a la cuantificación. Respecto de la cuantificación, parte del desconocimiento de los ingresos de la esposa cuando trabajaba, si bien el desequilibrio considera existe por el abandono del trabajo y el traslado, motivados por el matrimonio, en relación con los ingresos del marido -matiza que no genera el desequilibrio los ingresos del marido-; indica la existencia de un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante el matrimonio; llegados a dicho punto, considera que la cuantía fijada de 48.000 euros en pago único, debe aumentarse, y si bien constata la dificultad de determinar los ingresos reales del marido, considera evidente por el lugar donde tenían arrendada la casa, los viajes y las compañías administradas, que se gozaba de una alta calidad de vida -así destaca que el contrato de arrendamiento de vivienda por un año desde noviembre 2017 a noviembre de 2018, lo fue de una renta de 15.600 euros, a pagar en dos bloques, también indica el saldo disponible en cuenta corriente de en torno a 100.000 euros y que los gastos del matrimonio no se atendían con ella-. Por ello establece una cuantificación de 180.000 euros, en pago único, que resultan de un importe de 3000,00 euros mes por cinco años.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo, que se fundamenta, en la infracción del art. 97 CC, en cuanto a procedencia de la pensión compensatoria y cuantificación, alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida las SSTS de fecha 23 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2012, y las que estas citan. Indica que es muy joven con estudios, idiomas, perfecta capacidad para integrarse en el mercado laboral, sin hijos, con un matrimonio de corta duración, nula dedicación a la familia, nula perdida de expectativas laborales por marchar a Marbella con su marido, lugar donde también vivían los padres de la esposa, y que nada la impidió acceder al mercado laboral, por lo que no procede la pensión; añade que en la actualidad el nivel de vida de la ex esposa es el mismo que llevaba, con los mismos gastos que ahora no sufraga el marido, por lo que no existe desequilibrio; por último indica que recientemente ha aportado contrato de trabajo como agente inmobiliario en Marbella.

Solicita se declare no haber lugar a la pensión compensatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Como se expuso, la audiencia, aumentó el importe de la pensión compensatoria, ya que, al igual que la apelada, considera acreditado que sí ha probado la esposa el desequilibrio, por lo que no se infringe la doctrina de la sala. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1030/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR