ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1191/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1191/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Martina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 15/2021, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 228/2020, dimanante del juicio verbal n.º 596/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. Carlos Villanueva Nieto, en nombre y representación de D.ª Martina, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Victoria Ramírez Soriano, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, de Algeciras, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2021 se hace constar que ninguna de las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D.ª Martina, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. Denuncia la recurrente la infracción del art. 1214 CC y 217 LEC. Cita en el desarrollo como infringida la doctrina que resulta de la STS de 16 de julio de 1991. Considera que, dada la dificultad probatoria propia de hechos acaecidos hace treinta años, debe atenderse a criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incumplir los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483. 2. 2.º LEC). Como hemos dicho en la sentencia n.º 85/2021, de 16 de febrero:

"[...] 6. Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  5. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, n.º 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  7. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  8. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

  9. - El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre) [...]".

    En el caso, la recurrente cita dos normas, el art. 1214 CC, ya derogado, y el art. 217 LEC, norma de carácter procesal, relativa a la carga de la prueba, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito relativo al planteamiento de una cuestión sustantiva.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483. 3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina, contra la sentencia n.º 15/2021, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 228/2020, dimanante del juicio verbal n.º 596/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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