ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 180/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 180/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carmela presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 906/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 421/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rojas Marín se personó en nombre y representación de la parte recurrente, y el letrado de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones. Por la recurrida se interesó la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de septiembre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone por tres motivos. Y así indica como primer motivo, la infracción del art. 12. 2º LOPJM. Cita el Convenio de los Derechos del Niño de 1989, por inaplicación del principio de velar por él menor. Explica que los informes que se han elaborado son de 2018, cuando se declaró el desamparo, sin que se hayan efectuado más, a pesar de "los continuos deseos de la madre a ponerse a disposición de la administración"; que se opone a la celeridad con que se ha efectuado todo, reprochando no haber intentado durante un tiempo prolongado la adquisición por la madre biológica de las necesarias habilidades para la correcta educación de la menor; y que ha experimentado cambios que no se han tenido en cuenta; que el desamparo se ha basado en conjeturas, sin tener en cuenta los deseos de la progenitora. En el segundo alega existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y así, en esencia, indica que hay resoluciones en las que prevalece el retorno con la familia biológica valorando positivamente las circunstancias nuevas, y la postura contraria, sobre no retorno. Insiste en que deben tenerse en cuenta las circunstancias acaecidas en la madre con posterioridad, que posibilitan el retorno. En el tercero, y con carácter subsidiario, explica, que existen pronunciamientos contradictorios entre AAPP. De un lado cita las SSAAPP de Islas Baleares de 11 de marzo de 2005, de Jaén de 27 de abril de 2016, partidarias del no retorno, y de otro lado las de Toledo, de 21 de noviembre de 2006, a favor de mantener los lazos afectivos con la familia biológica, la de Castellón de 25 de noviembre de 2008, y Valencia de 25 de septiembre de 2003, sobre proporcionalidad de las medidas. Reclama, en definitiva, el retorno de la menor con ella.

Utilizado en el escrito el cauce del n.º 3 del art. 477.2 LEC, interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, como veremos.

Brevemente, en lo que al presente interesa, impugnada la resolución de 6 de marzo de 2019, por la que se acordó la guarda con fines de adopción de la menor, nacida en 2012 -la que declaró su desamparo era firme, y la madre no la impugnó, reiterándose en las dos resoluciones-, en primera instancia se desestimó la demanda, en consideración a la acreditación de los hechos que determinaron las medidas de protección. Interesó la madre el retorno de la menor consigo, y de forma subsidiaria, que se les sometiera a ella y a la menor a un programa de intervención familiar con equipo multidisciplinar. Resalta la sentencia, que el desamparo es firme -se declaró el 9 de mayo de 2018, ganó firmeza el 16 de mayo de 2018-, y por tanto nada se debe resolver al respecto, que además en ese momento se acordó acogimiento familiar temporal con familia ajena, a lo que tampoco se opuso la madre. Después de hacer un minucioso repaso de las actuaciones realizadas por la administración iniciadas en 2017, se llegó a la conclusión de que la madre tenía graves carencias en el ejercicio de rol marental, no llevando una adecuada crianza de la menor; indica la acumulación de conductas negligentes y la escasez de elementos de protección, lo que llevaban a la menor a una situación de desprotección agravada por la corta edad de la misma; califican la situación de crónica, unido a la carencia de conciencia de la problemática y baja colaboración de la familia. Con un pronóstico negativo de recuperabilidad, añadiendo que era más que predecible un agravamiento -la madre tenía 61 años, sometida a inseminación artificial- por lo que "era necesario tomar medidas de protección de la menor, para garantizar su bienestar físico, psicológico y social". Se indica que la menor ha tenido una evolución muy positiva con el acogimiento familiar, y que tras elaborar el correspondiente plan de acoplamiento se concluye que es lo mejor para el bienestar y el interés de la menor, al tener así cubiertas todas sus necesidades. Al mismo tiempo destaca que la madre, no ha desvirtuado ninguna de las conclusiones vertidas en los diversos informes; recordando que para que proceda el retorno no basta la evolución positiva, ni su propósito, sino que es menester que la evolución sea suficiente en forma que se elimine el riesgo. Por todo ello y en exclusivo interés de la menor y de cubrir todas sus necesidades a todos los niveles, procede a mantener la medida acordada. Rechaza la petición subsidiaria, dado que han sido ya varias las intervenciones efectuadas con la madre para lograr la reunificación familiar, obteniéndose siempre un resultado negativo. Recurrida por la madre, la audiencia confirma la resolución apelada; destaca que la administración ha procurado que la menor esté con su familia, no siendo posible; que no se han desvirtuado los factores de riesgo, tenidos en cuenta para declarar el desamparo; destaca que la situación en que se encontraba la menor no podía mantenerse, siendo necesaria la medida que se adoptó para el desarrollo adecuado de la menor. Reitera que en la unidad familiar, la madre de 61 años y la menor de 6 años, la hija domina a la madre, que han sido notables los esfuerzos de madre para obtener estabilidad pero que no es suficiente, los intentos de ayuda ofrecidos por la administración han resultado infructuosos; que la menor se encuentra en acogimiento familiar ajena desde 4 de marzo de 2019, y su evolución es muy buena, y responde al interés de la menor; añade que la vuelta de la menor podría originar a ésta un notable desajuste psicológico.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de la escasa técnica casacional, incurre en inexistencia del interés casacional existiendo doctrina de la sala que no se infringe ( art. 483.2, 3.º LEC), por obviar la ratio decidendi y resolver conforme al interés de la menor.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales- cuando no exista doctrina de la sala, que en el presente caso si existe-, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.".

Y es que la parte recurrente, soslaya que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que, de acuerdo con las pruebas obrantes en los autos, procedía la declaración de desamparo de la menor, y su acogimiento- siendo firme la resolución que así lo acordó-, y en lo que al presente interesa, se resolvió en el exclusivo el interés de la menor, como se determina ut supra.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, y realizado alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Carmela contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 906/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 421/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer costas a la recurrente, quién perderá los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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