ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2605/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2605/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel y D.ª Amalia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2020, dimanante del juicio verbal n.º 225/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Figueres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado designado del turno de oficio se le tuvo por personado en nombre y representación de D. Manuel y D.ª Amalia en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jacobo García García presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Constanza en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, de fecha 21 de julio 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 10 de septiembre de 2021, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador Sr. García García, en nombre y representación de los recurridos D. Rodolfo y D.ª Constanza.

SEXTO

Los recurrentes no han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Los demandados formularon recurso de apelación y la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, inadmitió a trámite el recurso de apelación al entender que fue indebidamente admitido por el Juzgado, pues la parte demandada no había consignado las rentas y, en consecuencia, la causa de inadmisión se convirtió en causa de desestimación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por los demandados, apelantes, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los recurrentes, como fundamento del recurso de casación, alegan que no tienen que hacer la consignación de rentas para la viabilidad de la apelación, por cuanto, la consignación de rentas tan solo es requisito de procedibilidad para recurrir en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento conforme señala textualmente el art. 449.1 LEC y ese no el caso objeto de las presentes actuaciones.

Se invoca la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto a la obligatoriedad o no de la consignación de las rentas reclamadas cuando no se discute la posesión sino tan solo las cuantías, cuestión resuelta de forma distinta como es el caso de la sentencia dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de enero de 2017 y la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de la Palmas de 24 de octubre de 2013.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida y por no justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados.

En este sentido la doctrina de la sala declara que: "por normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

En el presente caso, no se identifica la norma sustantiva infringida, lo que supone que el recurso incurra en causa de inadmisión. Además, no se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y, firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Manuel y D.ª Amalia contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2020, dimanante del juicio verbal n.º 225/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Figueres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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