ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 185/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 185/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2020, Axa Seguros Generales, S.A. presentó en el servicio común de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra I-De Redes Eléctricas Inteligentes SAU (Iberdrola).

La reclamación de la compañía de seguros tiene por objeto una acción de condena dineraria, y se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, que por error lo tramitó como juicio verbal y por auto de 10 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Bilbao.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao, este juzgado, por auto de 24 de mayo de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 185/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una demanda en la que se ejercita por la aseguradora demandante, con base en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, una acción de condena dineraria frente a quién considera responsable del daño indemnizado, y que por su cuantía (6.750 euros) ha de ventilarse en un juicio ordinario.

El juzgado de Madrid, ante el que se ha presentado la demanda, que la registra como de juicio verbal, declara su falta de competencia territorial y entiende que corresponde a los juzgados del Bilbao.

El juzgado de Bilbao ha rechazado su competencia al considerar que no existe fuero imperativo y la parte demandante eligió presentar la demanda en Madrid.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo. En estos supuestos el tribunal debe examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y se excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas.

El art. 50.1 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica en este caso fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.

De conformidad con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Madrid, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR