STSJ Canarias 553/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2021
Fecha15 Julio 2021

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Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000746/2020

NIG: 3803844420200000265

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000553/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000037/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: JAA FONTANERIA S.L.; Abogado: OLGA REYES HUERTAS

Recurrido: Dimas ; Abogado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASIMIRO

Recurrido: Eladio ; Abogado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASIMIRO

Recurrido: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GRANULARES S.A.

Recurrido: ACCIONA INDUSTRIAL S.A.; Abogado: CARLOS SANZ IZQUIERDO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000746/2020, interpuesto por JAA FONTANERIA S.L., frente a Sentencia 000167/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000037/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Dimas y Eladio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a JAA FONTANERIA S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GRANULARES S.A., ACCIONA INDUSTRIAL S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria en parte, el día 9 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Las actoras prestaron sus servicios para JAA FONTANERÍA, S.L. con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario:D. Dimas : desde el 04.04.2019 al 24.04.2019, por medio de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, categoría profesional de of‌icial de segunda y salario bruto mensual prorrateado de 1.408,91 euros. (Folios 30 a 36).

D. Eladio : desde el 04.04.2019 al 24.04.2019, por medio de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, categoría profesional de of‌icial de segunda y salario bruto mensual prorrateado de 1.408,91 euros. (Folios 37 a 39). SEGUNDO.- Los actores prestaron sus servicios para JAA FONTANERÍA, S.L. en las obras del Hotel H10 de Playa Paraíso, Adeje, siendo la empresa principal la constructora CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GRANULARES, S.L. (Ficta confessio). TERCERO.- JAA FONTANERÍA, S.L. adeuda a los actores las siguientes cantidades:

A D. Dimas : 2.262,07 euros por los siguientes conceptos

Salario abril 2019: 505,99 euros.

P.P. Vacaciones: 486,79 euros.

Indemnización por falta de preaviso: 689,95 euros.

Indemnización por f‌in del contrato: 579,34 euros.

A D. Eladio : 2.262,07 euros por los siguientes conceptos

Salario abril 2019: 505,99 euros.

P.P. Vacaciones: 486,79 euros.

Indemnización por falta de preaviso: 689,95 euros.

Indemnización por f‌in del contrato: 579,34 euros.

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 17.07.2019 (Folios 8 a

10).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Dimas y D. Eladio frente a ACCIONA INDUSTRAL, S.A., JAA FONTANERÍA, S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GRANULARES, S.A. y frente a FOGASA y, en consecuencia:-PRIMERO: CONDENO a JAA FONTANERÍA, S.L. a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 2.262,07 euros.

De esta cantidad total, 992,78 euros respecto de cada uno de los actores devengará un diez por ciento de interés por mora patronal, con declaración de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GRANULARES, S.A. en el pago de la misma.

- SEGUNDO: ABSUELVO a ACCIONA INDUSTRAL, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra, por desistimiento de la parte actora.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte JAA FONTANERIA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad JAA Fontanería S.L. al pago de una determinada cantidad, declarando la responsabilidad solidaria de Construcciones y Promociones Granulares S.A. Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la primera de las empresas referenciadas, quien no compareció a juicio, al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la LRJS a f‌in de que conste como texto alternativo el siguiente: "Las actoras (...)

D. Dimas : desde el 04.04.2019 al 23.04.2019 (...).

D. Eladio : desde el 04.04.2019 al 23.04.2019 (...)."

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 30 a 36 y 37 a 39 de las actuaciones así como otros que ref‌iere y que no fueron admitidos.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por...

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