SAP Guipúzcoa 938/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2021
Número de resolución938/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000109

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000109

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2150/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 38/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF

Recurrido/a / Errekurritua: Humberto y Rita

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 938/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 38/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el letrado D. ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, contra D. Humberto y D.ª Rita, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de noviembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Humberto y Rita, frente a la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., antes Banco Popular Español, S.A., y en consecuencia:

· ·Declaro la NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD de los contratos de suscripción preferente y adquisición de acciones suscritos entre las partes en fecha 20 de junio de 2016, por error vicio del consentimiento.

· ·CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (21.464,33 €), junto con el interés legal del dinero ( art. 1108 del CC) devengado desde la fecha de su suscripción y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

· ·De igual forma, los demandantes habrán de reintegrar a la entidad demandada las acciones, junto con los dividendos obtenidos desde su suscripción, con el interés legal del dinero devengado desde la recepción de cada uno de ellos.

Todo ello a determinar en trámite de ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

CONDENO a la entidad financiera demandada a abonar la totalidad de las costas generadas a consecuencia de la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de junio de 2021.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La representación de Dª Rita y D. Humberto ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SANTANDER, S.A., ejercitando con carácter principal una acción de nulidad "de la adquisición de las acciones de BANCO POPULAR" por error y/o dolo invalidantes del consentimiento, subsidiariamente, la acción de responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del folleto informativo de la ampliación de capital realizada por BANCO POPULAR, S.A. en mayo de 2016 y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad civil de la demandada por incumplimiento por el BANCO POPULAR, S.A. de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad impuestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable de aplicación, condenando en todos los casos a la demandada a abonar a sus representados en concepto de principal la cantidad de 21.464,33 €, a razón de 2.679,33 € en concepto de compra de derechos de suscripción preferente y 18.785 € invertidos en suscripción de acciones.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución y declara la nulidad (anulabilidad) de los contratos de suscripción preferente y adquisición de acciones concertados con BANCO POPULAR para la adquisición de acciones de BANCO POPULAR por vicio de consentimiento causado por error.

La representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER, S.A. con respecto a la compra de derechos de suscripción preferente en relación con la acción de nulidad. La suscripción de acciones y la compra de derechos de suscripción preferente son dos contratos completamente diferentes e independientes entre sí. Los derechos de suscripción preferente fueron adquiridos por los actores en el mercado secundario, por lo que resulta de aplicación al caso de autos la ratio decidendi aplicada en la STS nº 371/2019, de Pleno. La acción estimada es de naturaleza contractual y se ha condenado a BANCO DE SANTANDER, S.A. a soportar las consecuencias de haber declarado la nulidad de una relación contractual de la que jamás formó parte.

  2. - Carencia de motivación de la sentencia de instancia. Vulneración del art. 218.1 LEC. La sentencia se limita a afirmar sin justificación alguna que el asunto es idéntico a otro para, seguidamente, reproducir la fundamentación que otro órgano utilizó para resolver una controversia diferente que, además, contenía pruebas diferentes.

  3. - La acción subsidiaria ejercitada ex art. 38 LMV no resulta de aplicación en el presente supuesto, debiendo ser de aplicación la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por tratarse de una norma especial. Esta Ley regula expresamente los supuestos, como el presente, en el que un accionista pierde su inversión como consecuencia de la intervención de la entidad en cuestión por la Junta Única de Resolución -JUR- (art. 4.1 a), sosteniendo a través de los arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos, tesis que ha sido corroborada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia nº 364/2019, de 21 de octubre.

  4. - La adquisición de acciones de BANCO POPULAR, S.A. se fundó en una correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016. 4.1.- El objeto del contrato, acciones del BANCO POPULAR, no constituye un producto complejo. La afirmación de que la información financiera de la ampliación de capital de 2016 era incorrecta es una generalización apresurada y un argumento falaz. La intervención del banco por la JUR se produjo por la situación de iliquidez de la entidad, que era uno de los riesgos que se advertía en el documento registro del emisor de la ampliación de capital de 2016. La sentencia analiza los informes periciales contradictorios aportados en el procedimiento y, finalmente, opta por acoger el criterio de los peritos de la parte actora. 4.2.- Las cuentas de ampliación de capital fueron auditadas por PWC, que tiene los requisitos de independencia, objetividad, profesionalidad y todos aquellos predicables a los peritos según la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la sentencia de instancia no menciona el informe de PWC que acredita la corrección de la información financiera de la ampliación de capital, lo que constituye un defecto grave de valoración de la prueba. 4.3.- El proceso de ampliación de capital del BANCO POPULAR fue supervisado por la CNMV. 4.4.- El folleto contenía información veraz y exacta. El folleto de ampliación de capital publicitó toda la información financiera disponible al tiempo de la misma, dándose cuenta de los estados financieros aprobados a 31 de marzo de 2016 y advirtiéndose de manera destacada de los riesgos específicos que habían de tenerse en cuenta antes de tomar una decisión inversora. 4.5.- Veracidad de la información financiera dispuesta para la ampliación de capital de 2016. Desde hacía años la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza, principalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito...

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