STSJ Andalucía 830/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2021
Fecha03 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 1028/2018 a instancia de la entidad mercantil HERMANOS GARESPI MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L.L., representada por el Sr. Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco de Paula Galán Parra, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en la representación que ostenta de la entidad mercantil HERMANOS GARESPI MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L.L interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar el recurso de anulación interpuesto contra su resolución de fecha 24 de noviembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa registrada con el nº 21-01079-2017 interpuesta contra la liquidación nº 0102210494123 practicada por la Oficina Liquidadora de La Palma del Condado en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de 12.082,95 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso interesa se declare la nulidad de las resoluciones del TEARA impugnada por los motivos de impugnación articulados y subsidiariamente se anule la liquidación complementaria practicada, con expresa condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó oponiéndose e interesando la desestimación del recurso y en el mismo sentido contestó la demanda la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 12.082,95 euros. No consta en autos resolución judicial sobre el recibimiento del pleito a prueba si bien ha de apreciarse que ni en la demanda ni en las contestaciones por las partes se propusieron medios de prueba.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar el recurso de anulación interpuesto contra su resolución de fecha 24 de noviembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa registrada con el nº 21-01079-2017 interpuesta contra la liquidación nº 0102210494123 practicada por la Oficina Liquidadora de La Palma del Condado en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de 12.082,95 euros, resolución cuya conformidad a derecho es asimismo objeto del recurso al ser controvertida por la recurrente.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alegaba que interesaba la nulidad de las resoluciones del TEARA recurridas por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en causa de nulidad, por cuanto se ha tramitado por el procedimiento abreviado, cuyo conocimiento corresponde a órgano unipersonal y no colegiado del TEARA y sin poner de manifiesto el expediente y subsidiariamente que procedía, entrando en el fondo, anular la liquidación complementaria practicada por cuanto "el método de comprobación establecido en el art. 57.1.b y e de la LGT y legislación autonómica concordante, a pesar de que se ha recurrido al dictamen de peritos de la Administración, la valoración del suelo se ha vuelto a efectuar de conformidad con el apartado b) de dicho artículo, es decir por referencia a la ponencia de valores catastrales actualizada con los correspondientes coeficientes multiplicadores correspondientes al año 2013" que ello no corresponde a los valores de mercado y que se comete un flagrante error al aplicarle a todo el suelo la valoración como suelo urbano cuando la propia Gerencia Territorial del Catastro ha reconocido que existe un error y que parte del mismo es suelo rustico (resolución de fecha 3 de enero de 2017 aportada con su recurso de reposición).

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alegó que la mayor parte de la demanda se dedica a defender la nulidad de la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa que no fue anulada por la desestimación del recurso de anulación, argumentando que la liquidación, cuya legalidad confirma, se funda en una comprobación de valores no motivada. En cuanto a la resolución desestimatoria del recurso de anulación, que señala sería la recurrida en este pleito, frente a la alegación de que la resolución fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido incurriendo en causa de nulidad de conformidad con el art. 217.1.e de la LGT en relación con el 47.1.e de la Ley 39/15 por tramitarse por el procedimiento abreviado, por órgano unipersonal y no colegiado del TEARA y sin poner de manifiesto el expediente, habiendo invocado las previsiones del art. 241 bis 1.c de la LGT, señala que se trata de una alegación cuyo ámbito es el de la reclamación económico administrativa, no del recurso de anulación, sin que propiamente se contenga alegación en la demanda en cuanto a la desestimación del recurso de anulación por inexistencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución contra la que se interpuso.

La letrada de la Junta de Andalucía se opuso asimismo al recurso alegando que los fundamentos de la resolución del TEARA, por la que se desestimó el recurso de anulación, no han sido controvertidos por la recurrente quien interpuso el recurso de anulación con fundamento en la causa contemplada en el art. 239.6.c de la LGT (incongruencia completa y manifiesta de la resolución) que no concurre en el caso de autos.

En cuanto a la falta de acceso al expediente en todo caso no se habría causado indefensión material efectiva alguna a la recurrente.

El resto de las alegaciones se refieren al fondo de la decisión que fundamentaba la originaria liquidación cuya reclamación económico administrativa desestimó el TEARA a cuyos fundamentos se remite, invocando sentencia de esta Sala en la que se señalaba como la discrepancia con la liquidación debería de haberse articulado a través de la formulación del correspondiente recurso contencioso administrativo y no del recurso de anulación.

CUARTO

En la resolución de este litigio hemos de examinar con carácter previo la conformidad a derecho de la resolución del TEARA de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar el recurso de anulación interpuesto contra su resolución de fecha 24 de noviembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa registrada con el nº 21-01079-2017.

El recurso de anulación se interpuso invocando como motivo de impugnación que la resolución incurría en incongruencia completa y manifiesta por cuanto, aunque se alegaba que no se habían presentado alegaciones sino sólo escrito de interposición del recurso, no se habría alegado una simple falta de motivación de la resolución administrativa sino la existencia de un error manifiesto en el informe y que además de la anulación también se habrían producido otras irregularidades que habrían de ser impugnadas al ser procedente la tramitación de la reclamación por el procedimiento ordinario y habiéndose obviado la puesta de manifiesto (del expediente), resolviendo sin haberse formulado alegaciones lo que considera constituiría una causa de nulidad al amparo del art. 217.1.e de la LGT.

El art. 241 bis. de la LGT que regula el Recurso de anulación dispone que contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

En el presente supuesto el recurso de anulación se fundamenta en el apartado c), sin que las restantes cuestiones invocadas puedan integrar motivo que amparase la interposición del recurso de anulación, sin perjuicio de que pudiera hacerse valer contra la resolución del TEARA que resolvía la reclamación económico administrativa, vía recurso contencioso administrativo, pues los motivos establecidos en el art. 241 bis son tasados.

Y en cuanto a la desestimación del referido...

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