ATS 820/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución820/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 820/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 198/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 198/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 820/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) se dictó la Sentencia de 24 de enero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 33/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 908/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Amador por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión y multa de 180 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga, el dinero y los efectos ocupados en el inmueble, dándosele el destino legal.

Procédase al abono, en su caso, al acusado del tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido con motivo de estos hechos".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Amador, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr: vulneración del art. 24 C.E. no existe prueba de cargo para fundamentar la condena" (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se decretara la nulidad del auto por el que se tenía por preparado el recurso de casación, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que acuerde lo que resulte pertinente en relación con la tramitación del procedimiento y el ejercicio del derecho al recurso legalmente establecido.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr: vulneración del art. 24 C.E. no existe prueba de cargo para fundamentar la condena" (sic).

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Una vez revisadas las actuaciones, se constata que el día 20 de agosto de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 908/2018 y, al mismo tiempo, su archivo. Posteriormente, tras la presentación de un oficio ampliatorio por la Unitat de Investigació de Ciutat Vella de los Mossos dŽ Esquadra, el Juzgado acordó por Auto de 29 de agosto de 2018 la entrada y registro en la vivienda de Sagrario.

    En consecuencia, el referido procedimiento se incoó con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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