STSJ Canarias 465/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2021
Fecha23 Junio 2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000187/2021

NIG: 3803844420190005573

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000465/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000674/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MARTIN SOCAS HERMANOS S.L.; Abogado: ARODI CORREA CRUZ

Recurrido: Esther ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000187/2021, interpuesto por MARTIN SOCAS HERMANOS S.L., frente a Sentencia 000426/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000674/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Esther, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MARTIN SOCAS HERMANOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa indicada, con un salario diario prorrateado de 1392,06 €/mes, con la categoría1profesional de camarera y una antigüedad desde el 12 de diciembre de 2014. La relación laboral entre las partes se regula por lo dispuesto en el Convenio de Colectivo de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Con arreglo al citado convenio y tablas salariales, el salario total se integra por 1116,81 euros de S.Base; 186,13 euros de P.P.P.E., 13,24 euros de plus de ropa y calzado; y, 62,64 euros de plus de transporte.SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicio mediante la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que con el tiempo se transformó en indef‌inido y presta servicios a tiempo completo desde el inicio de la relación laboral.TERCERO.- A la actora no le han sido abonadas los siguientes importes, en cuantía total de 5717,51 euros, que se corresponden a: - diferencias de nómina de marzo a agosto de 2018 (914,25 euros cada mes), -5 dias de septiembre de 2018, por 232,01 euros. CUARTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, QUINTO.- se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Esther, contra el empleador MARTIN SOCAS HERMANOS S.L. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a MARTIN SOCAS HERMANOS S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 5717,51 euros más los intereses de mora, calculados en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MARTIN SOCAS HERMANOS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo del artículo 193.c ) de la LRJS alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la LEC. Indica que la actora no ha acreditado las pretensiones objeto de demanda al no haber aportado prueba alguna de la realización de jornada completa en contraposición de la jornada parcial que realizaba y por la que percibía el salario correspondiente, incumbiéndole la carga de probar la realización de horas extraordinarias, sin que se haya acreditado la realización de horas extraordinarias ocasionales, ni tampoco que el exceso de jornada suponga la realización de un horario habitual.

El artículo 217 de...

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