STSJ País Vasco 1057/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución1057/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 844/2021

NIG PV 48.04.4-20/002012

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0002012

SENTENCIA N.º: 1057/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 2021, dictada en los autos 181/2020, en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (RPC), y entablado por doña María Inés frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero. - D. María Inés viene prestando servicios para la Universidad del País Vasco con la categoría profesional de "Técnico Especialista en Sistemas Multimedia" desde el 24 de Septiembre de 2001 en virtud de un contrato temporal como "colaborador en Proyecto de Investigación" que se extendió desde dicha fecha hasta el 14 de Octubre de 2002, otro desde el 6 de Junio al 2 de Noviembre de 2003 también como "colaborador en Proyecto de Investigación" y otro desde el día 3 de Noviembre de 2003, que se ha ido prorrogando hasta la actualidad, también temporal "para cubrir temporalmente una vacante" como "Analista TICs" en el Centro de Trabajo ubicado en el Campus de Bizkaia, ocupando siempre desde el 3 de Noviembre de 2003 la plaza NUM000, por acumulación de tareas hasta que el 1 de Septiembre de 2005 se le renovó el contrato por "cobertura temporal de una vacante".

Segundo

La plaza NUM000 que inicialmente se def‌inía en la RPT como dotación 19, Código 011, nivel retributivo 22, pasó, tras la modif‌icación de dicha RPT el 13 de Enero de 2011 a tener el mismo número y dotación pero un Código 012 y un nivel retributivo 23.

Tercero

El demandante pasó unas pruebas para acceder a la Bolsa de Interinos desde la que accedió a dicha plaza, según Resolución de 24 de Julio de 2003 del Gerente de la UPV.

Cuarto

El día 4 de Enero de 2011 se convoca concurso para la provisión de plazas vacantes de la UPV entre las que se halla la NUM000, no ocupándose la misma según Resolución de 10 de Marzo de 2011, ante lo que se oferta a promoción interna por Resolución de 14 de Julio del mismo año, quedando de nuevo dicha plaza vacante según Resolución de 24 de Febrero de 2012.

Quinto

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de Julio de 2016 se aprueba la Oferta de Empleo Público de la UPV de dicho año, que incluye 18 plazas de Analista de Sistemas, publicándose las Bases Generales y Específ‌icas de la misma en el BOPV de 22 de Noviembre de 2018 y estando el proceso en curso y aún no concluído.

Sexto

La relación entre el trabajador y su empleadora se rige por el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco, publicado en el BOPV nº 251 de 31 de Diciembre de 2010."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que estimando la demanda interpuesta por

  1. María Inés debo declarar y declaro que la relación laboral que une a éste con la Universidad del País Vasco es de carácter f‌ijo e indef‌inido con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración sin hacer imposición de costas."

TERCERO

La Universidad del Pais Vasco- EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Doña María Inés también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 28 de abril de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28/05/2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22/06/2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda planteada por su empleada, doña María Inés, declara que su relación laboral es f‌ija e indef‌inida.

Con el recurso pretende principalmente que se anule la sentencia y subsidiariamente, que se revoque la misma y se desestime aquella demanda.

Plantea ocho motivos de impugnación. Dos dirigidos a defender la pretensión principal del recurso y el resto, para fundar la subsidiaria. Los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), otros cuatro por la vía de su apartado b y los dos últimos por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por aquella demandante, que presenta un escrito en el que se opone a los ocho motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

A tal escrito contesta la recurrente presentando un escrito de alegaciones de contestación a la impugnación planteada cuya legalidad hemos de examinar con carácter previo al estudio de esos ocho motivos de impugnación.

SEGUNDO

Los puntos 1 y 2 del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social vigente disponen literalmente: "1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

  1. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se ref‌iere el apartado anterior, las demás

partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación."

Como expresa la jurisprudencia -por todas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2017 y 15 de octubre de 2013 ( recursos 2320/2015 y 1195/2013)-, el punto 1 de tal precepto procesal ha de ser interpretado en el sentido de que, aparte de permitir a la recurrida impugnar los argumentos de la parte contraria, en tal escrito de impugnación también puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, causas de oposición subsidiarias y rectif‌icaciones de hechos, siendo que tal escrito sólo puede contener la petición de conf‌irmación de la sentencia recurrida y por tanto, no lo que sea que se anule o se revoque, total o parcialmente, la decisión recurrida.

Considerando lo anterior, la jurisprudencia -a la hora de examinar ambos párrafos- indica que ese escrito de contestación a la impugnación que se permite a la parte recurrente sólo tiene cabida y por tanto, solo es admisible si previamente en el escrito de impugnación se han formulado alegaciones sobre la admisibilidad del recurso o si se plantean rectif‌icaciones de los hechos f‌ijados en la sentencia o si se plantean en la impugnación motivos de oposición subsidiarios que no hayan sido estimados en la sentencia recurrida.

Pues bien, como quiera que el escrito de impugnación del recurso no contiene ninguno de esos supuestos, no procede valorar lo expuesto en ese escrito, por no tener cabida en este recurso admitir este tipo de contraargumentaciones a la impugnación del recurso. En efecto, en el escrito de impugnación del recurso que presenta la demandante ni se presentan causas de inadmisibilidad a trámite del recurso, ni se pretende la reforma fáctica de la sentencia recurrida ni se plantean motivos de impugnación subsidiarios y por tanto, no había razón legal para que la demandada presentase ese otro escrito.

TERCERO

Petición de nulidad de actuaciones.

  1. - En los dos primeros motivos de impugnación la recurrente dice que desconoce las razones por las que en la sentencia recurrida se declara a la demandante trabajadora indef‌inida y que en la sentencia se le atribuye condición de indef‌inida que no pedía en demanda.

    En función de ello, aduce falta de motivación de la sentencia recurrida para lo primero e incongruencia "extra petita" de la sentencia recurrida para lo segundo, articulando de tal forma los dos primeros motivos de impugnación.

    Enfocados ambos motivos para justif‌icar su petición de anulación de la sentencia recurrida, en ambos casos aduce infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), mencionando el artículo 209, punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y adornando ese sencillo enunciado de los dos motivos con citas varias de...

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