STSJ País Vasco 266/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 462/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 266/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 462/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 35.430, de veintiocho de abril de 2020, del TEAF de Guipúzcoa por la cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003, presentadas contra la liquidación del IS del ejercicio 2016 y contra la sanción de ella derivada.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : OKAN 2000 S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigida por el letrado D. GONZALO APOITA GORDO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El dos de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Okan 2000, S.L. (en adelante, Okan), presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución 35.430, de veintiocho de abril de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa (en adelante, TEAF), por la cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003 planteadas contra el acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) del ejercicio 2016 y contra la sanción derivada de esa liquidación.

El día veintiuno de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se dictó, el veintidós de septiembre del año pasado, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación del escrito de demanda.

La procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Okan, presentó, el quince de octubre del año pasado, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la resolución del TEAF de fecha de veintiocho de abril de 2020 impugnada, en la que se hacía referencia a la liquidación del IS del ejercicio 2016 y a la imposición de las correspondientes sanciones relativas a ese concepto y período impositivo y, en consecuencia, se declarase asimismo la nulidad del acuerdo de la subdirectora general de inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG), de fecha de catorce de diciembre de 2018, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El cinco de noviembre de 2020, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por formalizada la demanda.

TERCERO

Once días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó nueva diligencia mediante la cual se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación a la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó, el veintitrés de diciembre de 2020, escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirmara en todos sus términos la resolución del TEAF impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El diecinueve de enero del año en curso, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El día cuatro del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito en 138.207,50 euros.

QUINTO

Siete días más tarde, esta sección dictó auto por el cual se recibía el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental aportada por la recurrente.

Cinco días más tarde, la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Okan, presentó escrito por el cual aportaba un documento al amparo del artículo 56.4 de la Ley 29/1998. El día veintitrés de ese mismo mes, fue dictado nuevo auto mediante el cual se declaró pertinente y se admitió ese documento.

El doce de marzo de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se declaró concluso el período probatorio.

SEXTO

El día seis del mes siguiente, se dictó nueva diligencia por la cual se abrió el trámite de conclusiones.

Seis días más tarde, la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Okan, presentó su escrito de conclusiones sucintas. Por su parte, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la DFG, hizo lo propio mediante escrito presentado el día veintinueve de ese mismo mes. Simultáneamente, se solicitaba la admisión de prueba consistente en un documento.

El cuatro de mayo del presente, esta sección dictó auto por el cual se inadmitió el documento presentado por la demandada.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el diez de junio del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Okan se alza contra la resolución 35.430, de veintiocho de abril de 2020, del TEAF de Guipúzcoa por la cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003, presentadas contra la liquidación del IS del ejercicio 2016 y contra la sanción de ella derivada.

La mercantil actora explica que, el siete de noviembre de 2014, doña Matilde suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de San Sebastián. El arrendamiento tenía una duración de tres años, prorrogables por plazos anuales hasta un máximo de diez. El derecho de opción de compra podía ejercitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato. El precio de compra pactado era de 360.000 euros, si bien habían de deducirse las rentas abonadas hasta el momento de ejercicio del derecho de opción de compra.

Ese mismo día, se suscribió otra escritura pública de modificación de préstamo con garantía hipotecaria. En ella, doña Matilde aceptaba, a su cargo, el pago de todas las cantidades derivadas del préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda mencionada. En consecuencia, liberaba a Okan de cualquier obligación como prestataria.

El dieciséis de julio de 2015, la junta general de Okan adoptó, por unanimidad de sus socios, un acuerdo de reducción de capital en la suma de 1.200 euros, mediante la devolución de aportaciones a su socia doña Matilde, adjudicándole la vivienda antes mencionada con sus cargas correspondientes. Ese mismo día, el acuerdo se elevó a escritura pública. No obstante, no pudo inscribirse en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, debido a que la entidad no había depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013.

El quince de julio de 2016, se suscribió una nueva escritura pública por la que doña Matilde ejercía la opción de compra sobre la mencionada vivienda.

La demandante explica que Okan era propietaria del inmueble por aportación en la escritura de su constitución. En ella se indicaba que su valor era de 842.000 euros. No obstante, sobre ella pesaba una hipoteca por importe de 480.000 euros, constituida el ocho de agosto de 2008, y otra hipoteca de máximo unilateral por importe de 360.600 euros, constituida el treinta y uno de octubre de ese mismo año.

El recurso señala que desconocería los motivos por los que, en la escritura de arrendamiento con opción de compra, se fijó el precio de la compraventa en 360.000 euros. Reconoce que, en las posteriores escrituras de reducción de capital y de subsanación de 2018, la vivienda se habría valorado en 838.000 y 720.600 euros respectivamente. No obstante, atribuye las disparidades a un error.

En cualquier caso, argumenta que el contrato de arrendamiento con opción de compra se firmó en 2014. De tal modo que debería haber sido en ese momento cuando, si la administración consideraba que se trataba de una operación vinculada, debía haber determinado si estábamos o no ante un precio de mercado. Reconoce que el momento de devengo de una operación vinculada se produce en el momento en que se materializa (en este caso, julio de 2016). Ahora bien, argumenta que la valoración del inmueble ha de referirse al momento en que se concede la opción y se pacta el precio, y no a aquel en que se ejercita el derecho. Razona que las partes no podrían alterar el precio pactado en su momento. Destaca que, de asumirse el criterio de la administración, podría suceder que, en el momento de ejercerse la opción de compra, doña Matilde ya no fuera socia de Okan o que su esposo ya no fuera el administrador de la entidad. Y cualquiera de estas circunstancias provocaría que ya no pudiera hablarse de operación vinculada.

A partir de ahí, la demanda niega que el informe de tasación del inmueble tenga valor alguno, dado que se referiría a un...

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