SAP Vizcaya 204/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución204/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/008836

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0008836

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 272/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 332/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MORALES LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Braulio

Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a/ Abokatua: ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA

S E N T E N C I A N.º 204/2021

ILMA. SRA. D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

En Bilbao, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 332/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, y seguido entre partes: BANCO SANTANDER S.A., apelante-demandado, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D.Guillermo Morales López, y D. Braulio, apelado- demandante, representado por la procuradora D.ª SANDRA PÉREZ ALBA y defendido por la letrada D.ª ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2020.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ".1- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Braulio frente a la entidad mercantil Banco Santander SA, imponiéndose a la parte demandada la obligación de indemnizar a la actora en la cantidad de 3.413,65€ más los intereses legales a contar desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, impugnándose asimismo por la parte demandante en los pronunciamientos que interesa, y que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 272/2020, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2021.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Banco Santander S.A. formula recurso de apelación discrepando de la sentencia recurrida, que afirma que la situación financiera del Banco Popular no se ajustaba a lo determinado en el folleto informativo. Sustentaba en su discurso recursivo, que la acción ejercitada ex art. 38 de la L.M.V. no resulta de aplicación al presente supuesto, entendiendo aplicable la Ley 15/2015, de 18 de Junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión por tratarse de una norma especial. Incidía en la intervención de la entidad Banco Popular por la JUR, y subsiguiente falta de legitimación pasiva de Banco Santander, teniendo en cuenta que la indemnización se ha acordado contra la entidad adjudicataria de aquella que redactó el folleto informativo y no contra la emisora de los títulos. Como segundo motivo desarrollaba a lo largo de sus extensas alegaciones la existencia de una correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2.016. Igualmente denunciaba errónea valoración de la prueba, así sustentaba que el Banco Popular fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos. Argumentaba a lo largo de su alegación cuarta que el Banco Popular fue solvente en todo momento y que la causa de la resolución de Banco Popular vino ligada al agotamiento de la posición de liquidez. Alegaba igualmente la errónea valoración de la prueba en punto a la prueba pericial y demás determinaciones que argumentaba. Por último, hacía referencia a la jurisprudencia existente y que estimaba aplicable al caso.

La representación de D. Braulio instaba la confirmación de la sentencia de la instancia al estimar la misma ajustada a derecho. No obstante, formulaba impugnación en el pronunciamiento relativo a las costas al mostrar su disconformidad con la resolución de la instancia, la cual pese a estimar la demanda no impone las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La acción que se mantiene y se ejercita es la acción de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del C.c., en relación con el art. 38 y concordantes de la L.M.V. por falsedades, omisiones de datos relevantes en el folleto informativo relativo a la ampliación de capital 2.016 que tuvo efecto mediante emisión de nuevas acciones, generando una imagen de solvencia que no se ajustaba exactamente a la realidad. La entidad Banco Popular es la entidad emisora del folleto y dicha entidad fue adquirida por la entidad hoy demandada Banco Santander.

Cuestiona la entidad Banco Santander por primera vez en esta alzada como motivadora de la falta de legitimación pasiva la inaplicación de la L.M.V. y la aplicación de la Ley 11/2.015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la ley aplicable por ser especial. Y ello teniendo en cuenta el mecanismo de resolución JUR aplicable. Sustenta dicha falta de legitimación la parte apelante en que en la citada Ley, a través de los arts. 25.8, 37.2 b)c) y 39/2, que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

Esta cuestión ha sido ya objeto de múltiples pronunciamientos por esta Sala y, entre otros, en la sentencia dictada por esta Sala en rollo de apelación 269/20, de 23 de Marzo de 2.021 , haciéndonos eco la propia Sentencia de la Sección V. Expresábamos en la citada sentencia de 23 de marzo de 2.021 "...............................SEGUNDO.- En primer lugar debemos resolver la cuestión relativa a la legitimación pasiva y en relación igualmente al motivo segundo que refiere a que la acción de anulabilidad y el art. 38 de LMV en virtud del cual se impone a la entidad el deber de indemnizar a la parte actora no resulta de aplicación al presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial. .

La resolución de este motivo falta de legitimación como expresamos debe ser unido con la acción que se ha estimado en la instancia que conforme señala no es otra que el incumplimiento de Banco Santander de su obligación de indemnizar daños y perjuicios con condena al pago de la cantidad reclamada. Y llegados a este punto puede hacerse mención a la Sentencia Sección V A. P. Bizkaia de fecha 13 de Marzo 2.020 en la que se analiza la falta de legitimación pasiva y que conocedora de las posiciones jurisprudenciales contrarias opta por la desestimación de la falta de legitimación invocada y da lugar a la condena del banco de Santander a resarcir los daños al demandante por la pérdida del capital invertido, estimando igualmente en ese caso la acción indemnizatoria también ejercitada en la demanda.

Son motivos que expresa la mencionada sentencia " SEXTO.- Si no procede la anulabilidad de los contratos de compra de acciones, lo cierto es que se ha de analizar la acción ejercitada, con carácter subsidiario, por la parte actora que no es otra que la de resarcimiento de daños por haber incumplido con las obligaciones legales impuestas por el Real Decreto 1310/2005 de 4 de Noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2.015 de 23 de Octubre, surgiendo, con ello, su deber de indemnizarle en la misma cantidad que la pagada para la adquisición de las acciones.

A tal efecto se ha de tener en cuenta que las acciones adquiridas lo fueron en el periodo de vigencia de un año ( art. 27 nº 1 R.D. 1310/2005, de 4 de Noviembre , que modifica la LMV) del folleto informativo de la ampliación de capital de mayo de 2.016 aprobado por la CNMV el día 26 mayo de 2016 ( art. 27 nº 1 RD 1310/2005 de 4 de noviembre que modifica la LMV) el cual conforme se ha razonado en esta resolución no reflejaba la realidad de la situación del Banco Popular.

El art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, que hace recaer entro otros, en el emisor del folleto la responsabilidad derivada de la información que figura en el folleto de emisión, y en concreto en el (apartado 3), de "todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como...

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