ATS, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 30/09/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1165/2021
Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 003
Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 1165/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, de 10 de diciembre de 2019, por la que se estima el recurso de apelación n.º 34/2019 interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8, de 25 de febrero de 2019, que declaró el derecho del demandante a que se le facilitase, por la Dirección General de Tributos, la información consistente en la entrega de copia de todos los intercambios de Cartas entre Estados relativos a Convenios de doble imposición y a Acuerdos de intercambio de información en materia fiscal desde que entró en vigor la CE y que no se hayan sido publicados en el BOE.
La Sala de instancia, en lo que a este recurso interesa, considera que la solicitud debe considerarse abusiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y no entra en la argumentación concerniente a la subsunción o no en la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada señala la Sala de instancia que la Abogacía del Estado no introduce cuestiones nuevas en su recurso de apelación, sino razonamientos en defensa de su pretensión, lo que no modifica los términos del debate. Añade que el criterio sustentado por la misma Sala en la sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso de apelación 11/2018 (en el que también fue parte el señor Lucio) difiere de este caso, pues en aquella ocasión la información interesada se situó en unos límites muy precisos, concretos y acotados; en concreto, intercambio de cartas del 18 al 26 de abril del año 200 entre las autoridades fiscales de España y Luxemburgo relativo al Convenio de doble imposición suscrito entre los dos estados y el intercambio de cartas de 15 de abril y de 13 de mayo de 2015 respecto del mencionado convenio.
En cambio, la solicitud de información aquí debatida resulta abusiva por su carácter indiscriminado y por trascender del espíritu y finalidad de la norma. En este sentido añade que no parece que la razón relativa a "la importancia de estos documentos para la interpretación de los Convenios y acuerdos citados" y para "poder hacer así mejor su trabajo, con objeto de que sus clientes pudieran cumplir mejor el deber constitucional de contribuir" se acomoden al criterio normativo. La solicitud, razona la Sala de instancia, que tiene un carácter esencialmente general (sin más acotación que la materia), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública para localizar, recopilar y clasificar todos las cartas que el Estado español ha intercambiado con otros países de la comunidad internacional desde el año 1978. Una solicitud de estas características, señala la Sala citando su previa sentencia de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019, siendo parte también el señor Lucio) "por su volumen, extensión, periodo de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia".
La representación procesal de D. Lucio ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia denunciando la infracción del artículo 18.1.e) LTAIBG que prevé la inadmisión de las solicitudes de información cuando tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Alega el recurrente que es preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el mencionado precepto, pues la interpretación mantenida en la sentencia recurrida permite que el el Ministerio de Hacienda siga ocultando a los ciudadanos todos los intercambios de cartas con otros Estados sobre los Convenios de Doble Imposición o de los Acuerdos de intercambio de información en materia fiscal, que son de gran importancia por vincularse al deber constitucional de contribuir. Subraya que desconoce el número de casos al que se refiere su petición, por lo que no puede calificarse de abusiva una petición (por su amplitud) por causas no imputables al solicitante.
Desde la perspectiva apuntada reclama la interpretación de cuándo una solicitud de información puede considerarse abusiva invocando la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA. Argumenta que, en materia de transparencia, se han pronunciado las SSTS de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017) -en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (necesidad de reelaboración)-; de 17 de enero de 2020 (RCA 7487/2018) -en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo); de 3 de marzo de 2020 (RCA 600/2018) -en relación con el artículo 18.1. c) y d) LTAIBG - y la de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018) -en la que, si bien se alude a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, se hace para poner de manifiesto que la Administración no había invocado esta causa para inadmitir la reclamación-. No existe, concluye, jurisprudencia sobre el articulo 18.1.c) LTAIBG, planteándose una cuestión que trasciende del caso concreto.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 28 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, en representación de D. Lucio. Como parte recurrida, se ha personado el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifestando su oposición a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.
Requisitos formales. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple, a priori y sin perjuicio de lo que luego se expondrá, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.
Cuestión litigiosa. . Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el 18.1.e) LTAIBG para aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
La sentencia de instancia, que trae a colación dos previas sentencias de la misma Sala en relación con la misma materia y en la que fue parte el ahora recurrente en casación, considera que el carácter indiscriminado y genérico de la solicitud, que trasciende del espíritu y finalidad de la Ley de Transparencia, la convierten en abusiva; y, por tanto, confirma su inadmisión. Por su parte, el recurrente discrepa de tal calificación poniendo de manifiesto que no se puede aplicar la causa de inadmisión mencionada cuando el solicitante desconoce el volumen o amplitud de la solicitud.
Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada el recurrente invoca, junto al supuestos previsto en el artículo 88.2 c) LJCA, la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya concurrencia ha de verificarse en primer lugar.
Conviene recordar, en primer lugar, que la presunción recogida en el citado preceptos no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.
Y esta carencia manifiesta de interés casacional es la que se aprecia en este recurso pues lo reclamado es, genéricamente, la interpretación del artículo 18.1.c) LTAIBG a fin de determinar cuándo una solicitud puede ser calificada como abusiva. Sin embargo, tal calificación dependerá de las circunstancias concurrentes y los criterios aplicados; criterios que no se discuten en el recurso de casación.
Así, el recurrente se limita a mencionar que no le resulta imputable la amplitud de la solicitud porque desconoce el número de cartas intercambiadas dada la opacidad del Ministerio. Obvia, sin embargo, que la Sala de instancia argumenta, no sólo con fundamento en el carácter genérico de la solicitud -referida a todas las cartas intercambiadas entre España y otros Estados, que no hayan sido publicadas en el BOE, desde el año 1978, sino con fundamento en la instrumentalización del espíritu y la finalidad de la Ley. Subraya, en este sentido, que no parece compatible con el espíritu de la normativa solicitar la información por la importancia que tienen los convenios de doble imposición o acuerdos de intercambio de información en materia fiscal y para asesorar mejor a sus clientes. Alude también, la Sala, a la cantidad de recursos que tendría que utilizar en marcha la Administración con la consiguiente afectación a la actividad.
Sobre todas estas cuestiones o razonamientos nada se alega en el escrito de casación presentado que, como se ha dicho, se limita a discrepar de la calificación de su solicitud como abusiva de forma genérica; pretendiendo, a lo sumo, una corrección de la conclusión de la Sala de instancia, pero no el ejercicio de la función nomofiláctica propia del recurso de casación.
Inadmisión del recurso. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente, si procediere.
Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1165/2021, preparado por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, por la que se estima el recurso de apelación n.º 34/2019; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Así lo acuerdan y firman.