SAN, 16 de Septiembre de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:4090
Número de Recurso2892/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002892 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16132/2019

Demandante: PLAFONS PARVI, SL

Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad PLAFONS PARVI SL, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2019.

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Tras recibir el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 22 de junio de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Resolución del TEAC de fecha 18 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la representación de la parte recurrente, contra la Resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Cataluña de fecha 28 de abril de 2016, cuyo objeto de impugnación era el Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de Lérida) de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de fecha 9 de enero de 2013.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

  1. - La parte demandante solicita una Sentencia que declare con carácter principal " prescrito el derecho o la acción de la administración tributaria para derivar responsabilidades hacia mi representada o subsidiariamente declarar la caducidad del expediente administrativo con su consecuente archivo"; con carácter subsidiario al anterior " la nulidad de todo el expediente de derivación de responsabilidad, por defectos insubsanables en la tramitación del mismo ...Sin haber lugar a pronunciarse, siendo el acuerdo de derivación nulo, sobre la existencia o no de la sucesión empresarial."; subsidiariamente al anterior , "para el supuesto de que se desestime la nulidad reclamada, se resuelva declarando la no existencia de sucesión empresarial alguna y por tanto se reconozca la improcedencia de la derivación de responsabilidad."; subsidiario a los anteriores ," para el caso de que se aprecie la procedencia de la derivación de responsabilidad, se determine que la misma no se extiende a las sanciones o que, en caso de ser derivable, la acción para reclamar sanciones impuestas por el concepto de IVA del 3er y 4º trimestre de 1999 y del 1er trimestre de 2000 está prescrita."

    Los motivos del recurso son los siguientes:

    i.- Prescripción de la acción o subsidiariamente la caducidad del expediente administrativo.

    ii.- Defectos que vician de nulidad el procedimiento para exigir la responsabilidad a la entidad demandante.

    iii.- Inexistencia de sucesión empresarial.

    iv.- La derivación de responsabilidad no puede alcanzar a las sanciones.

  2. - La Administración demandada se opone al recurso e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho.

La parte demandante alega que el 12 de mayo de 2005, se propuso declarar fallido al señor Constancio y el 15 de octubre de 2012, se da trámite de audiencia a la entidad demandante sobre la derivación de responsabilidad, dictándose el 9 de enero de 2013 el acuerdo de derivación de responsabilidad. De mayo del 2005 a octubre del 2012, habían transcurrido en exceso 4 años y por ello ha de considerarse prescrito el derecho de la administración para derivar responsabilidades hacia la entidad demandante. Añade que no interrumpe la prescripción la declaración de responsabilidad de fecha 18 de julio de 2006, que era nula de pleno derecho y que se dictó sin permitir a la entidad demandante defenderse.

La LGT de 1963 disponía:

Artículo sesenta y cuatro.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a), y

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    Artículo sesenta y cinco.

    El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

    En el caso a), desde el día del devengo; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

    Artículo sesenta y seis.

    Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:

  5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieran debidamente presentados.

  6. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    Dos. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo sesenta y cuatro se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de Administración en que se reconozca su existencia."

    En respuesta a tal alegación conviene recordar que la interposición de reclamaciones económico-administrativas, así como de recursos jurisdiccionales interrumpe la prescripción también en los supuestos de que tales reclamaciones o recursos culminen con la anulación de los actos administrativos tributarios de que se trate. Interrumpida la prescripción vuelve a iniciarse el cómputo del plazo prescriptorio de cuatro años. Y esto es lo que ocurre en el presente caso.

    Del examen del expediente resulta que el 12 de mayo de 2005, se declaró fallido al deudor principal. D Constancio.

    El 9 de mayo de 2006, la Administración Tributaria notifica el inicio de actuaciones para declarar a la entidad actora responsable subsidiaria del deudor principal.

    Tras la formulación de alegaciones, el 18 de julio de 2006, se dicta Acuerdo de derivación de responsabilidad. Contra este acuerdo, la entidad actora interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el TEAR de Cataluña en Resolución de 7 de mayo de 2010.

    Disconforme con la anterior resolución, la entidad actora interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió en Resolución de fecha 16 de abril de 2012, estimando en parte el recurso en los términos que se recogían en el fundamento de derecho tercero de la misma, ordenando la retroacción de actuaciones al trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente.

    El 9 de octubre de 2012 la Dependencia de Recaudación de Lleida, dictó acuerdo de ejecución del fallo del TEAC y el 9 de enero de 2013, se dictó el Acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad.

    En el presente caso, la Resolución del TEAC de 16 de abril de 2012, estimó parcialmente el recurso de alzada de la entidad demandante, por un motivo que no implica la nulidad de pleno derecho, de ahí que acordase la retroacción de actuaciones. Únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados ( STS de 19 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley núm 58/2004, reiterada en la Sentencia de 27 de enero de 2016 dictada en el recurso núm 3625/2014 y 24 de octubre de 2016 dictada en el recurso núm 98/2014).

    Por lo expuesto, procede desestimar esta alegación.

CUARTO

Sobre la caducidad.

La parte demandante entiende que el expediente estaría caducado " por haber transcurrido más de meses de paralización por causa no imputable a mi cliente entre la Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya dictado el 27 de mayo de 2010 y el inicio del procedimiento de derivación en ejecución de dicha sentencia dictado el 9 de octubre de 2012 ."

La LGT dispone en el art. 104

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de...

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