SAN, 15 de Septiembre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3984
Número de Recurso13/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000013 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00216/2018

Demandante: ACCIONA, S.A.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 13/2018, interpuesto por la entidad ACCIONA, S.A representada por el Procurador Sr. Pozas Osset contra la resolución del TEAC de fecha 2 de noviembre de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación dictado el 4 de julio de 2014 relativo a la obligación tributaria de Retener e Ingresar a cuenta del I.R.P.F. sobre los rendimientos del trabajo de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009, y frente al subsiguiente acuerdo sancionador dictado el 12 de enero de 2015 atinente a esos mismos conceptos y períodos tributarios.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 12 de enero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2018, en el cual suplica " dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001, y se confirman los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Inspección en concepto de "Retención/ingreso a cuenta Rendimientos trabajo/profesional" por su disconformidad a Derecho según se ha razonado en el cuerpo de este escrito .".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 9 de septiembre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 182.682,13 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Acciona, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra al acto de liquidación dictado el 4 de julio de 2014 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo a la obligación tributaria de la entidad de Retener e Ingresar a cuenta del I.R.P.F. sobre los rendimientos del trabajo de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009; y frente al subsiguiente acuerdo sancionador dictado el 12 de enero de 2015 atinente a esos mismos conceptos y períodos tributarios.

Las actuaciones de comprobación de inspección se iniciaron mediante comunicación notificada el 12 de marzo de 2012, en relación, en lo que aquí importa, a la obligación tributaria de Retener e Ingresar a cuenta del sobre los Rendimientos del Trabajo y de Actividades Profesionales de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009

El 31 de enero de 2013 se dicta acuerdo del Inspector Jefe, notificado a la entidad el 1 de febrero siguiente, el plazo máximo de duración del procedimiento se amplió por otros 12 meses.

En fecha 4 de julio de 2014 la Oficina Técnica de la D.C.G.C. dictó el acto de liquidación -notificado el 15 de julio de ese año-, que confirmó lo propuesto en el acta, tanto en lo que se refiere al plazo de duración de las actuaciones, considerando que a estos efectos no debían tenerse en cuenta 150 días naturales, por dilaciones no imputables a la Administración, como en el orden sustantivo, regularizando las retenciones no practicadas por la entidad sobre los importes de las indemnizaciones que satisfizo a tres de los trabajadores (Sres Prudencio, Ricardo y Romualdo) que cesaron en su relación laboral, pues no se trataba de despidos improcedentes ni tampoco de supuestos en que los trabajadores hubieran optado -ex art. 40.1 del E.T.- por la extinción de sus contratos laborales; sino de unas resoluciones de mutuo acuerdo entre las partes (empresa y trabajadores). En consecuencia, tales indemnizaciones se consideran por la Inspección rendimientos del trabajo personal ordinarios, a los que no era aplicable la exención del art. 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF, y por tanto sujetas a retención en las cuantías procedentes. Dado que esas retenciones no se habían practicado ni los preceptores hablan incluido los respectivos importes en su tributación personal por el IRPF, la Inspección propuso regularizar las retenciones omitidas, resultando una deuda a ingresar de 182.682,13 €, comprensiva de 145.713,07 € de retenciones y 36.969,06 € de intereses de demora.

Frente a tal acto de liquidación, la entidad interpuso el 13 de agosto de 2014 ante este TEAC reclamación económico-administrativa (4618/2014).

Tras tramitarse el preceptivo procedimiento sancionador, la Oficina Técnica de la D.C.G.C. dictó el 12 de enero de 2015 un acuerdo sancionador, notificado el día 23 de enero siguiente, que impuso a la entidad actora tres sanciones por un total de 84.855,66 €, por la comisión de tres infracciones de dejar de ingresar" ( art. 191 de la Ley 58/2003) parte de las retenciones debidas, que son calificadas de "graves", y que sanciona, dos con 60 por 100 y una con un 50 por 100 de las base de las mismas.

Frente a ese acuerdo de imposición de sanción, la entidad actora interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa (4678/2014).

La desestimación por el TEAC de ambas reclamaciones acumuladas ha sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La demanda se articula en base a los siguientes motivos de oposición:

· Prescripción del derecho de la Administración a liquidar las retenciones correspondientes a los periodos 02/2008 a 12/2009, toda vez que el procedimiento de inspección superó el plazo máximo de doce meses, sin que pueda considerarse conforme a derecho la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en otros doce meses más por dos motivos: i) por falta de motivación del Acuerdo de ampliación ii) por evidenciarse que las actuaciones no eran especialmente complejas.

· El incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección conlleva la improcedencia de exigir intereses de demora por el periodo que exceda de ese plazo máximo, lo que afecta a los intereses de demora de los periodos no prescritos.

· Inexistencia de simulación al extinguirse contratos de trabajo mediante extinción unilateral por parte de la empresa.

· Vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de enriquecimiento injusto, toda vez que la regularización debía haberse realizado con cada uno de los trabajadores, auténticos titulares de la capacidad económica sometida a gravamen.

· Improcedencia de la sanción al no concurrir en el presente caso culpa alguna en la conducta regularizada

· Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por falta de motivación del Acuerdo Sancionador al no haber probado la necesaria culpabilidad.

La abogacía del Estado se limita a reproducir el contenido de la resolución impugnada.

TERCERO

En el primer motivo de impugnación, se opone la prescripción parcial del derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones. A estos efectos, estima que no puede considerarse válida la ampliación de dicho plazo máximo al no concurrir los requisitos legalmente previstos en el artículo 150.1 de la LGT, por dos razones:

- Por un lado, la ampliación no estaba suficientemente motivada, ni en lo que se refiere a la complejidad de las actuaciones, ni respecto de la necesidad de que se ampliasen las actuaciones en el plazo máximo permitido por la Ley, por un periodo adicional de doce meses;

- Y por otro, la ampliación, en este caso, era innecesaria puesto que las actuaciones no revestían especial complejidad sin que, a estos efectos, deban considerarse las actuaciones seguidas en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades al corresponder a un procedimiento de inspección distinto.

Pues bien, como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2016 (RC 3810/2015), el Alto Tribunal ha desarrollado un completo cuerpo de doctrina sobre el contenido de la motivación de los acuerdos de ampliación de las actuaciones, del que es ejemplo la STS de 8 de junio de 2015 (RC 1307/14 ) conforme al cual el legislador ha querido que, por regla general, las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por...

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