STS 87/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución87/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 87/2021

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 20/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 20/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 87/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 101-20/2021, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Romualdo, representado por la procuradora D.ª Guadalupe Moriana Sevillano, con la asistencia letrada de D. Jesús Monte Villen, frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 recaída en el sumario núm. 33/02/19, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en la modalidad de maltrato de obra", con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3, ambos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ha sido parte, además del recurrente, la Fiscalía Togada, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO.- Probado, y así expresamente se declara, que el marinero Romualdo y el marinero Silvio ambos en situación de actividad y destinados en el momento de producirse los hechos en la Estación Naval de Mahón (Menorca) y cuyos demás datos militares y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y que en lo que sea menester se dan por reproducidos; el día 30 de abril de 2019, alrededor de las 8:30 horas, se encontraban en el salón de la Residencia Militar Almirante Miranda/Llaúd de Mahón donde como venía siendo habitual se celebraba una breve reunión todas las mañanas entre el Suboficial de Brigada y los marineros allí destinados para tratar asuntos referentes al servicio. La Sargento Pilar desempeñaba ese día la función de Suboficial de Brigada y estaba sentada en una mesa junto con los reseñados marineros. La discusión se inició cuando la Sargento Pilar le dijo al marinero Romualdo que tenía que devolver una guardia porque el fin de semana que él estuvo de permiso el Comandante Naval estableció dos turnos de guardias debido a unas maniobras y a la llegada de quince barcos a la Estación Naval y otros compañeros tuvieron que hacerle la guardia, por lo que ahora le correspondía a él devolverla. El marinero Romualdo se puso muy nervioso ante esa petición, que él consideraba que era injusta y contravenía el cuadrante de guardias, y le dijo a la Sargento Pilar que "quien era ella para nombrarle esa guardia", "que no le salía de los cojones" "Que se la tenía que dar por escrito el Almirante mayor" al tiempo que daba en la mesa golpes fuertes con los nudillos. La Sargento Pilar le dijo que se tranquilizara y el marinero Silvio intervino en la discusión tratando de apaciguar la situación y dándole la razón al marinero Romualdo diciendo que eso era culpa del que firmaba, referido al oficial que le autorizó el permiso el fin de semana de las maniobras. El marinero Romualdo muy alterado y nervioso se levantó de la mesa. También lo hizo el marinero Silvio quien en un tono pacífico y sosegado trataba de aplacar al marinero Romualdo diciéndole que se tranquilizara, pero el marinero Romualdo quien continuaba muy furioso le propinó un fuerte empujón con las dos manos en el pecho de Silvio que lo tambaleó y éste, acto seguido, le respondió levantando su mano izquierda que impactó a modo de bofetada en el lado derecho de la cara del marinero Romualdo. En ese momento se acabó la discusión y Romualdo le advirtió a Silvio que le iba a arruinar las oposiciones a la Guardia Civil.

Ninguno de los marineros sufrió lesiones por estos hechos y tampoco la bofetada dejó marca alguna en el rostro del marinero Romualdo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"1º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al marinero Romualdo actualmente en situación militar de servicio activo, como responsable en concepto de autor de un delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en la modalidad de maltrato de obra, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 ambos del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. ) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al marinero Silvio actualmente en situación militar de servicio activo, del delito militar relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, y que ha sido objeto de enjuiciamiento, al concurrir la eximente completa o causa de justificación de legítima defensa".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Eduard Bueno Llort, en representación del acusado, mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero en fecha 20 de noviembre de 2020, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 15 de diciembre siguiente del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª Guadalupe Moriana Sevillano, en representación del recurrente, formalizó, con fecha 2 de junio de 2021, el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en relación con el artículo 49 del Código Penal Militar.

  2. Por infracción de ley, igualmente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación al art. 20.4 del Código Penal.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada, el Excmo. Sr. General Auditor Fiscal de esta Sala presentó escrito el 16 de junio siguiente, en el que formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del primero de los submotivos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente, así como la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del segundo de ellos, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, por resultar plenamente ajustada a derecho.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 5 de octubre a las 10.00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

El Magistrado ponente, terminó de redactar la presente sentencia con fecha 6 de octubre de 2021, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, del Tribunal Militar Territorial Tercero, cuya relación de hechos probados y fallo han sido transcritos en los anteriores antecedentes de hecho.

Contra dicha sentencia se alza el recurrente invocando en el escrito de formalización del recurso únicamente dos motivos -con omisión del tercero anunciado por error en la valoración de la prueba en el escrito de preparación del recurso-, formulados ambos al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley penal sustantiva: el primero "en relación al artículo 49 del Código Penal Militar" y el segundo "en relación al artículo 20.4 del Código Penal".

El desarrollo de ambos motivos lo realiza la representación legal del recurrente de forma conjunta, si bien la Sala los analizará de forma separada en aras de una mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

1. El primer motivo lo fundamenta la representación legal del recurrente en la carencia de relevancia penal de los hechos enjuiciados, citando en apoyo de tal tesis la doctrina de esta Sala conforme a la cual el maltrato de obra que integra el tipo delictivo del artículo 49 del Código Penal Militar (CPM) se produce ante cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión. Considera el recurrente que "en la presente causa, con independencia de las formas empleadas, ajenas a la profesión militar, y con independencia de que fuera correcta o incorrecta la actitud del condenado por maltrato de obra, la intensidad del medio empleado (un empujón), no contiene suficiente relevancia penal, como tampoco puede admitirse que para repeler un empujón, sea dable proferir un "bofetón" al culpable" y que se trata de "una discusión entre compañeros militares (fuera de tono)" no constitutiva de maltrato de obra "por falta de intensidad en el hecho y en el contexto".

  1. El Excmo. Sr. General Auditor Fiscal de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en su cuidado escrito de impugnación, se opone a la estimación del que denomina primer submotivo, por considerar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -la cual extensamente cita y analiza-, que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en la vulneración de precepto legal invocada por la parte recurrente, toda vez "que la acción protagonizada por el marinero Romualdo constituye una agresión física que, por su naturaleza, características e intensidad, implica indudablemente una perturbación en la incolumidad o el bienestar corporal de la víctima, en línea con el criterio seguido por la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, particularmente, con arreglo a las consideraciones expuestas en la anteriormente citada sentencia de 6 de mayo de 2015, donde específicamente se incluyen los "puñetazos, empujones y agarrones" entre los comportamientos típicos que integran el maltrato de obra".

  2. Para el análisis de los motivos basados en error iuris o infracción de ley penal sustantiva hemos de partir del escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya inamovibles y vinculantes -máxime cuando, como ocurre en el presente caso, no han sido discutidos por las partes-, pues como expresa, entre otras, la STS,5ª, 33/2020, de 21 de mayo, "la vía casacional elegida de infracción de legalidad ordinaria, comporta como presupuesto metodológico la aceptación en sus propios términos de los hechos probados, que resultan vinculantes de manera que el único objeto del motivo radica en verificar la corrección con que se llevó a cabo la subsunción jurídica de los mismos".

Tampoco existen serias discrepancias respecto de la doctrina jurisprudencial aplicable, pues, aunque expuesta con mayor detalle por el Ministerio Fiscal, también el recurrente la recoge en su esencia.

El debate queda por tanto centrado en determinar si la acción cometida por el Marinero de la Armada D. Romualdo sobre el también Marinero D. Silvio, consistente en propinarle "un fuerte empujón con las dos manos ...que lo tambaleó" -según relatan los hechos probados y en las circunstancias que en ellos se describen-, está o no correctamente subsumida por la sentencia de instancia en el subtipo de maltrato de obra a otro militar, contemplado en el artículo 49 del Código Penal Militar como modalidad de delito relativo "al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares".

El Tribunal de instancia expone en el Fundamento Jurídico I de la sentencia impugnada las razones que le llevan a apreciar la comisión del expresado delito, partiendo de los hechos probados y de una completa exégesis del artículo 49 del Código Penal Militar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala recopilada en nuestra sentencia núm. 47/2020, de 29 de junio, en la que se analizan los distintos subtipos o modalidades que comprende, centrándose en el maltrato de obra, con expresión su naturaleza, el bien jurídico protegido y los requisitos exigidos para su comisión. Doctrina de la que, sin perjuicio de remitirnos a ella en su integridad, resulta oportuno resaltar ahora, por su directa relación con la cuestión debatida, lo siguiente:

"El núcleo de la acción típica se colma con el despliegue de cualquier clase de fuerza o violencia física por un militar respecto de otro militar, siempre que entre ellos no exista relación jerárquica de subordinación o superioridad jerárquica alguna, y ello aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a producir lesión alguna, es decir, con cualquier utilización de vías de hecho contra o sobre la víctima, con el grave quebranto de la disciplina que ello supone, sea cual fuere la intensidad de la vis fisica que se ejerza sobre esta, y con independencia de su resultado, pues la agresión física de un militar a otro no puede integrar nunca, por nimia que sea, una mera infracción disciplinaria.

En consecuencia, en este subtipo o modalidad comisiva de maltrato de obra a otro militar no constitutivo de delito de insulto a superior o abuso de autoridad cuya perpetración se conmina en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015 estamos, pues, ante un delito de simple actividad, que no requiere de resultado alguno para su consumación y de peligro abstracto.

Respecto al tipo subjetivo, la acción requiere, para integrar el ilícito criminal de que se trata, que concurra en ella el dolo natural, genérico o dolo neutro, es decir, el dolo exigido por el tipo, consistente en que el sujeto activo realice dicha acción, en cualquiera de sus modalidades, con conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo que fundamentan la prohibición, a saber, la condición de militar del sujeto pasivo -elemento intelectivo o cognitivo, que comporta que el actor sabía lo que hacía- y con voluntad de efectuarla -elemento volitivo, que implica que, además, el sujeto activo quiso o quería hacer lo que hizo-; en definitiva, el dolo exigible incluye solo el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, bastando para ello el conocimiento de la condición de militar del destinatario de su acción -sospechando, al menos, conforme a las máximas de la experiencia, que su acción creará un peligro concreto para el bien jurídico-".

Sobre la base de la referida doctrina jurisprudencial, la sentencia impugnada contiene los siguientes razonamientos que le llevan a subsumir la conducta enjuiciada del marinero Romualdo en el subtipo de maltrato de obra del artículo 49 del CPM:

"... en la conducta desplegada por el marinero Romualdo concurren todos los requisitos legalmente precisos para conformar el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares que se subsume en el artículo 49 del Código Penal Militar, en la modalidad comisiva de maltrato de obra a otro militar del mismo empleo o graduación.

En cuanto al análisis de los elementos del tipo por el que se considera culpable al marinero Romualdo, está fuera de toda duda la condición de militar de los dos procesados, ambos marineros en situación de actividad; y que no existía entre ellos una relación jerárquica de disciplina y subordinación mutua.

La conducta agresiva del marinero Romualdo consistente en un empujón con las dos manos en el pecho del marinero Silvio que le hizo a éste tambalearse, transciende de lo que es un mero trato físico inadecuado y se configura como una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de ésta [sic], en este caso, sin menoscabo de la integridad física o salud de la víctima o destinatario de la vis fisica.

En ningún caso se exige que el maltrato de obra a otro militar del artículo 49 del vigente Código Penal Militar revista una especial gravedad o entidad para que se colme el subtipo delictivo de mérito, toda vez que como ya se ha reseñado el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral o dignidad de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución y, en todo caso, la disciplina militar ( STS SaIa V de 29 de julio de 2019). No hay lugar a dudas sobre la realidad de que la acción consistente en empujar con las dos manos el pecho del marinero Silvio es una acción constitutiva de un maltrato que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la integridad y dignidad de ésta y a la disciplina militar.

El acometimiento se produjo tanto públicamente, ante varios marineros y la Sargento que desempeñaba las funciones de Suboficial de Brigada, en un lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es el Salón de la Residencia Militar Almirante Llaúd [sic] sita dentro de la Estación Naval de Mahón y, además, se produjo en acto de servicio, cuando se estaba celebrando la reunión diaria entre la Suboficial de Brigada y los marineros para tratar precisamente los asuntos del servicio.

Por último, el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el ilícito penal se aprecia porque el marinero Romualdo tenia pleno conocimiento de lo que hacía, es decir, sabía lo que hacía y actuó, por la libre voluntad de llevar a cabo hechos constitutivos de un maltrato de obra a otro marinero, es decir, actuó conforme a aquel conocimiento, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que integra el maltrato de obra a otro militar, sin que tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este subtipo penal, por lo que se ha de concluir que su conducta reúne también el requisito subjetivo o culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal calificado, incardinado en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015".

A juicio de la Sala, los argumentos de la representación procesal del recurrente no tienen suficiente entidad para desvirtuar los expresados razonamientos de la sentencia de instancia, por lo siguiente:

A). El fuerte empujón que inesperadamente y sin causa que pudiera justificarla propinó el marinero Romualdo al también marinero Silvio, en presencia de la Suboficial de Brigada y de otros compañeros, en el curso de la reunión que mantenían, constituye una agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad y bienestar, y de hecho la causó en el marinero Silvio como lo demuestra su reacción defensiva e instintiva de repeler la agresión; razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, el expresado empujón, en las circunstancias en las que se produjo, sí tiene relevancia penal y adecuado encaje en el tipo aplicado.

B). De los hechos probados no se deduce, en contra de lo que afirma el recurrente, que existiera una discusión o riña entre ambos marineros, dentro de cuyo contexto se produjo el empujón. Antes al contrario, lo que trataba de hacer el marinero Silvio, previamente a recibir el empujón, era -según el relato fáctico- aplacar al hoy recurrente dándole en parte la razón y diciéndole que se tranquilizara ante la alteración y el nerviosismo que había provocado en éste la manifestación realizada por la Suboficial de Brigada en el sentido de que tenía que devolver una guardia correspondiente al fin de semana en el que estuvo de permiso.

En consecuencia, se desestima el primer motivo de casación formalizado por el recurrente.

TERCERO

1. El segundo y último motivo lo formula el recurrente también al amparo del artículo 849.1 LECrim, pero en esta ocasión por infracción del artículo 20.4 del Código Penal "a los exclusivos efectos de no entender "agresión ilegítima" en el proceder del condenado, sin entrar a valorar si el medio empleado (un bofetón) entre compañeros es correcto o incorrecto, dada la situación de absolución del otro interviniente".

  1. El Ministerio Fiscal solicita, en primer lugar, la inadmisión del motivo y, con carácter subsidiario, su desestimación, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) la falta de legitimación del recurrente para discutir en sede casacional las decisiones del Tribunal a quo que afectan únicamente a la responsabilidad penal del marinero Silvio, toda vez que no consta que aquél se hubiera personado en las actuaciones como acusación particular; b) la parte recurrente se limita en su escrito de recurso a sostener de forma genérica que no concurre el elemento de agresión ilegítima, sin exponer argumentación alguna que sirva para contradecir las consideraciones efectuadas al respecto por el tribunal de instancia, y c) se deduce de los hechos probados y de las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo,a los que se remite, la concurrencia de los elementos integrantes de la legítima defensa, en particular, de la agresión ilegítima.

  2. La Sala no aprecia falta de legitimación del recurrente para sostener la inexistencia, en su proceder, de agresión ilegítima sobre el marinero Silvio, por cuanto la circunscribe a los sólo efectos de defender su propia actuación y no de cuestionar la absolución de Silvio, pero, sin embargo, sí coincidimos con el Ministerio Fiscal en la falta de fundamento del motivo así formulado.

La ilegitimidad de la agresión del marinero Romualdo al marinero Silvio se deduce con claridad de los hechos probados y de los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que con anterioridad hemos reproducido, pues es precisamente dicha agresión la que constituye el núcleo de la acción típica por la que aquél ha resultado condenado, siendo tratada nuevamente por el tribunal de enjuiciamiento a la hora de justificar la apreciación de la eximente completa de legítima defensa en la conducta del marinero Silvio, en los términos que a continuación transcribimos recogidos en el Fundamento Jurídico II de la sentencia impugnada:

"Es evidente que existió una agresión inicial o acometimiento por parte del acusado Romualdo hacia Silvio. Este acometimiento consistente en un empujón con las dos manos en el pecho del marinero Silvio supuso un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo que fue injustificado e inopinado y creó una situación de peligro real e inmediato en la víctima".

Así pues, desde la perspectiva delimitada por el propio recurrente, la desestimación del primer motivo conduce inevitablemente a la del segundo por las mismas razones que entonces expusimos y que no resultan desvirtuadas por la insuficiente argumentación contenida en el motivo que ahora examinamos, el cual, por ello, ha de perecer, conllevando la desestimación del recurso de casación en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación n.º 101-20/2021, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Romualdo, representado por la procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, con la asistencia letrada de D. Jesús Monte Villen, frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, recaída en el sumario núm. 33/02/19, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en la modalidad de maltrato de obra", con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3, ambos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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