SAP Girona 539/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2021
Fecha22 Septiembre 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120198185198

Recurso de apelación 463/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 348/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012046321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012046321

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: JOSEP MARIA BORRAS TOUS

Parte recurrida: Eduardo, FCA CAPITAL ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., Eleuterio

Procurador/a: Francina Pascual Sala, Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Xavier Canto Batalle, Enrique Lopez Maestro-Muñoz

SENTENCIA Nº 539/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 22 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario n.º 348/2019 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Vergara Colomer, en nombre y representación de Demetrio contra la Sentencia de fecha 03/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Francina Pascual Sala, Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Eduardo, FCA CAPITAL ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., Eleuterio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil FCA CAPITAL ESPAÑA, E.F.C., S.A. contra D. Eleuterio, D. Eduardo y D. Demetrio y, en consecuencia: 1) Condenar a los demandados a abonar de forma solidaria a la actora la suma de once mil trescientos setenta euros con cuarenta céntimos de euro -11.370,40 € -. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, momento en el que comenzará el devengo de los intereses de mora procesal.

2) Condenar en costas a los demandados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO FERRERO HIDALGO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 3 de marzo del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por FCA CAPITAL ESPAÑA, E.F.C., S.A. contra D. Eleuterio, D. Eduardo y D. Demetrio y en la que se reclamaba la cantidad de 11.370,40 euros, que se corresponde con la cuota que falta por pagar del contrato de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles, suscrito por D. Jenaro, al que han sucedido los tres demandados y en el que intervino como f‌iador el Sr. Eleuterio .

El recurrente interesa la nulidad de actuaciones al haberse admitido prueba documental en la audiencia previa relacionada con la interrupción de la prescripción, sosteniendo que fue extemporánea la prueba documental, pues la actora tenía conocimiento de la demanda que había interpuesto previamente. Además, al ser una prueba documental no aportada por la demandante, sino solicitada al Juzgado, no pudo ser impugnada ni valorada en el acto de la audiencia previa, produciendo indefensión.

El demandado Sr. Eleuterio, que no recurrió contra la sentencia se adhirió a lo solicitado por el recurrente e impugnó la sentencia solicitando la nulidad de actuaciones y, de forma subsidiaria solicitó la desestimación de la demanda por prescripción de la acción. Ambos entienden que a pesar de la interposición de una demanda en el año 2011 no se acredita que los demandados hubieran sido emplazados y ello porque el Sr. Jenaro estaba fallecido, como así acredita, y al Sr. Eleuterio nunca se le llegó a emplazar.

El demandante impugna también la sentencia sosteniendo que el derecho aplicable a la prescripción no es el Código civil de Cataluña como sostiene la resolución impugnada, sino el Código civil.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

Respecto a la nulidad de actuaciones conforme el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En los mismos términos se regula la nulidad de actuaciones en los artículos 225 y 227 de la L.E.C

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  2. ) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión o violación de otro derecho fundamente, a cuyo efecto y respecto a la indefensión ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ) requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo ) y c) f‌inalmente que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.

Dicho lo anterior la infracción sobre la normativa reguladora de la admisión o inadmisión de la prueba en ningún caso puede considerarse que suponga una infracción sustancial del procedimiento, aunque si podría provocar indefensión, pero esta indefensión puede solventarse sin necesidad de acordar la nulidad del procedimiento, dado que la propia Ley regula los mecanismos adecuados para reparar tal indefensión, sin necesidad acudir a la nulidad de actuaciones.

Cuando es inadmitida una prueba de forma indebida, ciertamente, puede provocarse indefensión, per su reparación en segunda instancia no se obtiene a través de la nulidad de actuaciones, sino tras la petición de que se reciba a prueba el procedimiento en segunda instancia y se admita la prueba indebidamente admitida.

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