STSJ Comunidad Valenciana 2212/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución2212/2021

Recurso de Suplicación nº 799/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000799/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras:

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002212/2021

En el recurso de suplicación 000799/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000442/2019, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de TIERRA ATOMIZADA, S.A., asistida por la letrado Dª. Josef‌ina Rodríguez García y D. FEDERICO CASTELLANO PERIS -ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TIERRA ATOMIZADA, S.A., contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Indalecio, asistido por la

letrada Dª. Virginia Castellano Juarez, y en los que es recurrente la parte demandada D. Indalecio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la empresa TIERRA ATOMIZADA S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Indalecio, revocando y dejando sin efecto la resolución administrativa de 15 de enero de

2019 que impone un recargo de prestaciones del 30% a la empresa.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado sufrió el día 21 de julio de 2016 un accidente de trabajo, calif‌icado como leve, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada. SEGUNDO.- A raíz de estos hechos la empresa procedió a sancionar al trabajador con despido, el cual resultó controvertido judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3, autos 663/2016, de fecha 24 de enero de 2017, en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- El demandante, Indalecio, ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada, TIERRA ATOMIZADA SA, en el centro de trabajo de Alcora, con antigüedad del 12 de

julio de 2004, con la categoría profesional nivel 4, y con un salario mensual de 2856,45 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria del Azulejo de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- El 5 de agosto de 2016 la empresa demandada notif‌icó al demandante carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido del 5 de agosto de 2016, que se tiene por reproducida, si bien hace referencia a "...La dirección de la empresa ha podido conocer que el día 21 de julio de 2016, usted, que está clasif‌icado dentro del grupo 4 de los del Convenio de Azulejos de la Comunidad Valenciana, mecánico, estaba prestando servicios en el atomizador (SILOS 13-15, ATOMIZADOR 2) cuando, sobre las 8:00 horas, procedió al ajuste de la cinta carro C- 3, que llena los silos 13-15 (ATM 2), mediante el tensor dispuesto en la parte trasera de la protección. Esta tarea debía realizarse, según procedimiento de operaciones, con la cinta en marcha, al tener que comprobar cómo se iba desplazando la cinta en función del ajuste. Usted consigue corregir parte del descentre, pero observa que no es posible centrarla totalmente debido a que existe material pegado en el lado opuesto del tambor. Para resolver esa incidencia, habiendo caso omiso del método operatorio establecido, sin detener la cinta decide usar su herramienta e introducirla dentro de la protección, golpeando las adherencias para desprenderlas del tambor. En uno de los golpeos la herramienta es arrastrada por el tambor y atrapada por la cinta, lo que hace que la mano sea, a su vez, arrastrada al interior, atrapándole los dedos. Además, al avanzar detrás de la herramienta, su brazo choca contra la protección del tambor, lo que provoca la fractura de aquel y de los tres dedos. Investigado el accidente se constata que su origen no se encuentra en las condiciones materiales de trabajo ni en la falta de def‌inición del método operatorio, sino por una acción deliberada del trabajador, que supone un incumplimiento de las órdenes emanadas de la dirección de la empresa. Repasando su historial laboral, se constata que ha sufrido distintos accidentes de trabajo, bien por no usar los EPI'S puestos a su disposición, bien por realizar acciones inseguras, contraviniendo las directrices del empresario, habiendo sido amonestado y

sancionado por ello (accidentes de 25 de julio de 2008, 7 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2014 y 16 de diciembre de 2005). Como quiera que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, tipif‌icada en la letra i) del art. 73 del II Convenio de Azulejos de la Comunidad Valenciana, y en aplicación del mandato contenido en art. 49.11, se ha dado audiencia previa al Comité de empresa. (...) La conducta sancionable consiste en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo cuando se cause accidente laboral grave, siempre que el trabajador esté debidamente formado e informado y cuente con los medios de protección personal y colectivos legalmente exigidos. Y el trabajador, mecánico de mantenimiento, que estaba debidamente formado e informado de la norma básica de seguridad que prescribe que cualquier maniobra de mantenimiento de los equipos de trabajo debe realizarse previa detención y bloqueo del equipo, pese a ello y no obstante de haber sido advertido y sancionado con anterioridad por la inobservancia de medidas preventivas, las incumplió nuevamente, causando un accidente grave en su propio perjuicio y en el de la empresa. En def‌initiva, las alegaciones del Comité no desvirtúan ni los hechos imputados ni su calif‌icación, por lo que la empresa, ponderando todas las circunstancias concurrentes, entiende que los hechos relacionados son constitutivos de una falta laboral muy grave, prevista en el artículo 73 i) del II Convenio Colectivo para la Industria del Azulejo de la Comunidad Valenciana y le impone la sanción de despido disciplinario, sanción que surtirá efecto desde el momento de la entrega de la presente, poniendo a su disposición la liquidación de haberes...". Con carácter previo a imponer la sanción de despido, la empresa demandada dio audiencia previa al Comité de empresa. TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de despido, ocurrieron de la siguiente manera: a) La mañana del día 21 de julio de 2016 al demandante, en su condición de mecánico de mantenimiento, se le encomendó la tarea de ajuste de la cinta carro C-3 que alimenta los silos 13-15, mediante el tensor dispuesto en la parte trasera de la protección. Dicha tarea debe realizarse con la cinta en marcha al tener que comprobar cómo se desplaza la cinta en función del ajuste aplicado. La cinta disponía de una protección que obstaculiza el acceso directo al tambor sin impedirlo de forma absoluta, pero que permite realizar la operación de tensado, al hallarse las tuercas fuera del campo de funcionamiento de la cinta. b) El demandante tras realizar el tensado inicial de la correa, con ésta en funcionamiento, se percata de la presencia de restos de arcilla en el tambor que impedían el correcto centrado de la correa. Por tal motivo, sin proceder al previo parado de la cinta, con una herramienta de las que hacía uso, procedió a dar golpes al tambor con la intención de retirar los restos de arcilla, momento en el que la herramienta fue arrastrada por la correa, y con ella la mano derecha del demandante, resultando atrapados tres de los dedos, y una contusión en el antebrazo derecho al golpear contra la protección. c) El demandante causó

baja por incapacidad temporal el 21 de julio de 2016 con una duración estimada del proceso de 84 días.

  1. El demandante había recibido cursos de formación en materia de seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, así como en los referentes a su puesto de trabajo. Igualmente disponía de los equipos de protección individual correspondientes. e) La empresa Aspy Prevención SL realizó investigación del accidente de trabajo, girando visita el 27 de julio de 2016, en el que se identif‌ica el riesgo de atrapamiento por o entre objetos que se calif‌ica como riesgo de grado moderado, y en el que se impone a la empresa recordar a los

trabajadores que las intervenciones en máquinas se efectuarán de forma obligatoria con la máquina parada. Igualmente se insta a la empresa a que dé prioridad a la sustitución de los resguardos de los tambores de esa cinta carro C-3, dentro del plan de mejora de seguridad que la empresa se encuentra acometiendo. f) El INVASSAT en la relación de accidentes de trabajo declarados por la empresa demandada recoge el sufrido por el actor el 21 de julio de 2016 en el que se calif‌ica el grado de lesión como leve. g) La empresa demandada, en los días posteriores al accidente de trabajo, sustituyó los resguardos de protección de la cinta carro C-3 por otros de mayor dimensión que recubren el carro e incrementan la dif‌icultad del acceso al tambor de la cinta. CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. QUINTO.- Con fecha 9 de agosto de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de agosto de 2016, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 15 de septiembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de...

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