STSJ Comunidad Valenciana 521/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución521/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000263/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000478

SENTENCIA Nº 521/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 263/2018 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (anteriormente denominada, "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.") representado por la procuradora Dª María Gisbert Rueda, y asistido por el letrado D. Ignacio Martín Fernández, y como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, que actuó bajo la representación del Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por el Letrado D. Daniel Micó. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de febrero de 2020, señalamiento que fue suspendido, la actora aportó en el cauce del art 271 LEC, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 3, 9, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 ( recursos de casación 3077/2019, 3099/2019, 3100/2020, 3103/2019, 3478/2019, 3690/2019, 3909/2019 y 3939/2019), con traslado del escrito a la parte demandada para alegaciones, se presentó pro el Ayuntamiento escrito de oposición.Quedó señalado para el 1 de junio de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (anteriormente denominada, "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U."), la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Valencia, RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº VZ-16.290, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2017, publicada en el BOP nº 242 de fecha 20 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos de impugnación de la Ordenanza sobre los cuales articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

PRIMERO

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA IMPUGNADA ES NULA DE PLENO DERECHO POR SER UNA DISPOSICIÓN GENERAL CONTRARIA AL ARTÍCULO 20 DEL TRLHL Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDAD DEL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN, TODO ELLO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA LEY 39/2015 : la tasa aprobada entraña un supuesto de doble imposición respecto de la tasa en "régimen especial", también aprobada por ese Ayuntamiento mediante la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales y estamos ante un único hecho imponible, y no ante dos Tasas independientes y compatibles, el Ayuntamiento de Valencia propone la existencia de dos figuras impositivas diferenciadas, una por remisión general al artículo 20 del TRLHL, y otra, en " régimen especial", por el disfrute de utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

SEGUNDO

LA ORDENANZA FISCAL IMPUGNADA ES NULA DE PLENO DERECHO POR SER UNA DISPOSICIÓN GENERAL CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 24.1.A ) Y 25 DEL TRLHL, EN CONEXIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDAD Y EQUIVALENCIA QUE DISCIPLINAN EL PODER TRIBUTARIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN, TODO ELLO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA LEY 39/2015 : la cuantificación de la base imponible de la Tasa no se ajusta a los valores de mercado del aprovechamiento especial que se realiza al incorporar como parte del valor de los bienes de dominio público objeto de valoración, el valor de las instalaciones construidas. Añade que los criterios recogidos en el informe técnico-económico y que sustentan la Ordenanza fiscal impugnada suponen una quiebra de los principios de transparencia y publicidad y, en todo caso, resultan ser del todo arbitrarios y desproporcionados, contraviniendo una vez más lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del TRLHL.

Alega respecto a cada una de tales infracciones.

i.Respecto del concepto de "valor de mercado" vulnerado por la Ordenanza Fiscal impugnada: señala que el documento técnico-económico no se ajustan al valor de mercado al incluir el valor de las instalaciones construidas por la actora como parte del valor de tales bienes demaniales y así incrementan artificialmente el valor del aprovechamiento u ocupación objeto de gravamen.

ii.Respecto del principio de equivalencia: alega que la cuantificación de la Tasa no responde al aprovechamiento real del dominio público, aprovechamiento que debe ponderarse en función de la limitación que aquél genera en los demás usuarios, del informe técnico-económico, no toma en consideración el carácter de servicio público que realizan las empresas distribuidoras de electricidad ni del reconocimiento de servicio esencial y de utilidad pública atribuido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

iii. De la falta de transparencia y del carácter desproporcionado de los criterios de cuantificación empleados por el informe técnico-económico y por la Ordenanza fiscal impugnada:razona que del propio informe pericial elaborado por el perito don Desiderio y del expediente administrativo, en concreto del informe técnico-económico, consta que no se discrimina, a la hora de cuantificar la Tasa impugnada, entre los distintos supuestos de intensidad de uso de la ocupación, considerándola en cualquier caso como si de una utilización privativa se tratase, circunstancia que determina el carácter desproporcionado y contrario a criterios objetivos de la Ordenanza fiscal impugnada. a) alega la falta de transparencia de los criterios de cuantificación empleados por el informe técnico-económico tal como se extrae de la prueba pericial judicial practicada

Esta ausencia de transparencia determina que el importe de la tasa no satisfaga las exigencias del artículo 24 del TRLHL, así como que se aparten de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reciente que exige que las tasas deben reunir los siguientes requisitos (página 9 de la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada en el recurso número 1114/2016).

Respecto del cumplimiento del principio de transparencia se ha pronunciado la Sentencia número 403/2019, de 6 de marzo, de la propia Sala.

Resulta fundamental resaltar que la Tasa impugnada grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. Esta distinción entre utilización privativa o aprovechamiento especial tampoco es baladí a la hora de concretar el valor de mercado, distinción que no es objeto de consideración ni en el propio texto de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada ni por el informe técnico-económico, pues resulta muy relevante si estamos ante un supuesto de aprovechamiento especial o un supuesto de utilización privativa que impide un ulterior uso del dominio público. Esta misma conclusión es alcanzada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2017 [RJ 2017/1306], donde se afirma que la justificación de la tasa no concurre si el importe de la misma no guarda relación con la intensidad del uso, como es el presente caso. Tales aspectos también han sido abordados por las citadas Sentencias números 407/2019, 760/2019, 765/2019, 766/2019 y 767/2019 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de acuerdo con las referidas Sentencias, de la redacción tanto de la Ordenanza fiscal impugnada y del informe técnico-económico en el que ésta se apoya, los criterios utilizados para fijar tanto la base imponible de la Tasa, como la propia cuota tributaria (5%), se corresponden con lo establecido para supuestos de utilización privativa en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Nuevamente, resaltemos que la ocupación del dominio público de La por tendidos eléctricos no puede calificarse de utilización privativa, sino, en su caso, como aprovechamiento especial, toda vez que la ocupación del suelo que realiza no excluye destinar dicho suelo a otros usos diferentes, como pueden ser los agrarios o vinícolas

iii. El informe técnico-económico adolece de tales vicios que no puede ser considerado como un...

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