ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3800/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3800/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1202/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D.ª María, D. Carlos Antonio, D.ª Marta, D. Luis Manuel, D.ª Mónica, D.ª Natividad y la empresa Dorada Odontológica SL, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 5ª, de 1 de septiembre de 2020 (R. 1121/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se confirma la sentencia impugnada, seguidos a instancia de la recurrente frente a Dª María; D. Carlos Antonio; Dª Marta; D. Luis Manuel; Dª Mónica y Dª Natividad y la empresa DORADA ODONTOLOGICA S.L. La sentencia de instancia declara la inexistencia de relación laboral.

  2. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. La sociedad DORADA ODONTOLOGICA S.L. es una de las 29 empresas que figuran en la relación emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal. En virtud de lo anterior, en cumplimiento de una Orden de Servicio, la Inspección de Trabajo, gira visita al centro de trabajo que la empresa DORADA ODONTOLOGICA S.L. tiene en la calle Gran Vía de Hortaleza nº 54 piso Pb Izda. de Madrid, con entrega de citación para que el día 29/4/2016 dicha empresa aportará a la Inspección la documentación requerida.

    2.2. De esas actuaciones se constató:

    2.2.1. La sociedad DORADA ODONTOLOGICA S.L. se constituyó mediante escritura pública ante Notario el 11/11/2010, quedando fijado su domicilio social en c/ Valle de Alcudia nº 1 1ª planta, Las Rozas de Madrid. La totalidad de las participaciones sociales fueron adquiridas por la mercantil Open Dent S.L., sociedad unipersonal, representada por Don Marco Antonio, el cual ejerce las funciones de dirección y gerencia al estar nombrado administrador único. 2.2.2. A partir del 5/12/2016 el socio único de todas las clínicas VITALDENT es la mercantil JB Inversiones Odontológicas, S.L.- Entre otras, la sociedad tiene como objeto social, la explotación, por personal titulado, bajo régimen de franquicia, de clínicas dentales bajo la denominación de VITALDENT.- A fecha de la vista de la Inspección, el cuadro profesional de la clínica dental, estaba constituido por odontólogos con un determinado horario de asistencia y todos los odontólogos mencionados se encuentran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    2.2.3. La Sociedad DORADA ODONTOLOGICA S.L. ha suscrito con los odontólogos contratos anuales de arrendamiento de servicios como trabajadores autónomos económicamente dependientes; todos ellos tienen idéntica redacción, salvo en el porcentaje de facturación que oscila entre el 20% y el 29%.

    2.2.4. En dichos contratos se establece que la sociedad DORADA ODONTOLOGICA S.L. es una compañía que tiene por objeto la explotación de clínicas odontológicas bajo el nombre comercial de Vitaldent, contando, para desarrollar adecuadamente su objeto social, con la estructura organizativa y los medios técnicos, materiales y personales necesarios. En los contratos de arrendamientos de servicios en su condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes suscritos en el año 2016, entre la empresa y los odontólogos mencionados, se establece que se suscriben de conformidad con lo exigido en la Ley 02/2007, de 20 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

    2.2.5. Los odontólogos no tienen ninguna persona que les dirija ni superior jerárquico alguno. Los odontólogos citados en la demanda actúan según su criterio médico, y con absoluta independencia. No existe ninguna persona en el organigrama de la clínica que pueda dar a los odontólogos instrucciones, órdenes o directrices como profesionales médicos. Ninguno de los odontólogos está sometido al poder disciplinario de la clínica. No existe vigilancia por parte de la clínica ni en la forma ni en el contenido de su actividad, siendo el Colegio profesional quien, en su caso, ejercería el poder disciplinario por la quiebra de su código deontológico. Son los profesionales quienes responden por la negligencia en el ejercicio de su profesión, no la clínica.

    2.2.6. Los odontólogos fijan su horario y reparten su jornada de conformidad con su conveniencia y los pacientes que tengan que atender. El horario, por tanto, queda completamente condicionado a la existencia de clientes que reclamen sus servicios concertados, pudiendo ausentarse cuando estimen conveniente y sin necesidad de ningún tipo de permiso. - Su horario queda sujeto al horario de apertura de la Clínica al Publico (9:00 a 14:00 horas y 16:00 a 21:00 horas); si bien si el tratamiento se prolongaba más allá de las 21 horas la clínica continuaba abierta hasta la finalización.

    2.2.7. En caso de que las consultas finalizaran antes del horario fijado el odontólogo podía marcharse sin necesidad de justificación alguna. - El odontólogo puede designar a cualquier otro profesional para que le sustituya en caso de ausencia, incluso la desviación de los pacientes a otro profesional sin relación con la empresa, o incluso a otra clínica.

    2.2.8. Cada odontólogo asume el coste de su propio trabajo, ya que cada uno de ellos abona a una deducción por gastos, con independencia del porcentaje de facturación de cada paciente, hecho éste recogido en el propio contrato suscrito entre las partes, concretamente en la cláusula quinta de los contratos. Los odontólogos prestan sus servicios en la clínica pero abonan una cantidad por la utilización de las instalaciones y el material, concretamente, abonan un canon anual de 1200 euros en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria, y uso de personal auxiliar cláusula tercera del contrato.

    2.2.9. El odontólogo cobra por acto médico realizado y asume de manera expresa el riesgo y ventura del negocio, pues recibe la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad. Las ganancias de los odontólogos dependen directamente de los honorarios satisfechos por los pacientes; en caso de impago de los servicios por parte del cliente el odontólogo era el responsable de reclamar el pago de los servicios.

    2.2.10- La clínica pone a disposición de los odontólogos los medios materiales como el soporte administrativo, integrado por trabajadores por cuenta ajena, si bien el odontólogo tenía su propio instrumental no desechable.

    2.2.11. Las vacaciones las decide el propio odontólogo pudiendo designar a la persona que le sustituye.

    2.2.12. En fecha 21 de abril de 2016 las inspectoras de trabajo realizaron visita de inspección al centro de trabajo de la empresa DORADA ODONTOLÓGICA S.L., en la que sin entrevistarse con los odontólogos se limitaron a dejar una citación para que la empresa se personara en las oficinas de la Inspección de Trabajo para aportar una relación de documentos.

    2.2.13. Con fecha 10-5-2017 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la empresa DORADA ODONTOLÓGICA S.L. Acta de Liquidación de Infracción por falta de alta y afiliación y acta de liquidación de cuotas en el Régimen General referente a los odontólogos reseñados. Frente a ello el 1-6-2017 la empresa presentó escrito de alegaciones.

    2.2.14. Con fecha 25/10/2017 se presenta por la Tesorería General de la Seguridad Social demanda en procedimiento de oficio, solicitando que se declare con los efectos legales correspondientes, sobre si la relación de prestación de servicios tiene naturaleza laboral.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, cada odontólogo asume el coste de su propio trabajo, ya que cada uno de ellos abona una deducción por gastos, con independencia del porcentaje de facturación de cada paciente; prestan sus servicios en la clínica pero abonan una cantidad por la utilización de las instalaciones y el material; cobra por acto médico realizado y asume, de manera expresa, el riesgo y ventura del negocio, pues recibe la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad. Las ganancias de los odontólogos dependen directamente de los honorarios satisfechos por los pacientes; en caso de impago de los servicios por el cliente, el odontólogo era el responsable de reclamar el pago de los servicios; la clínica pone a disposición de los odontólogos los medios materiales, si bien el odontólogo tenía su propio instrumental no desechable; las vacaciones las decide el propio odontólogo pudiendo designar a la persona que le sustituye.

SEGUNDO

1. Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social, articulando un motivo de recurso que se centra en la determinación del carácter laboral de la relación entre las partes, respecto de unos profesionales odontólogos que prestan servicios en clínicas y figuran de alta como trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2016, (R. 780/2016), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Chane Odontología SL (Vitaldent) y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de oficio, y declaró la existencia de relación laboral entre Chane Odontología (Vitaldent) y cinco personas físicas, licenciados en odontología. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa los días 19 de febrero y 24 de noviembre de 2014; levantó la correspondiente acta de infracción haciendo constar los hechos en la misma. Como anexo se levantó acta de liquidación de cuotas.

  1. Son hechos de la sentencia referencial:

    2.1. Prestaban sus servicios en las instalaciones de una clínica dental de Valladolid y percibían por sus trabajos un porcentaje del importe de los tratamientos realizados, que oscilaba entre un 22 y un 30 % dependiendo de cada sujeto, percibiendo también cuotas fijas de diferentes importes por otros tratamientos.

    2.2. Trabajaban en la clínica junto con personal con contrato laboral que rota por turnos, sin que ningún odontólogo tuviera adjudicado a ningún concreto auxiliar.

    2.3. Los doctores no cobraban a los pacientes, sino que era la empresa la que cobraba por los servicios prestados por los odontólogos, y elaboraba el horario semanal de los distintos facultativos atendiendo a sus preferencias de horario, y cubriendo entre todos ellos el horario de atención al público.

    2.4. Los odontólogos podían variar su horario, o cambiar turno, previa comunicación a la clínica.

    2.5. La ropa de trabajo y el material era propiedad de los codemandados, mientras que las herramientas de trabajo eran aportadas por la empresa.

    2.6. Tras el pago efectuado por los clientes, la empresa abonaba mensualmente a los odontólogos la cantidad que a cada uno correspondía por el porcentaje acordado y facturado.

    2.7. Todos los odontólogos aplicaban la misma tarifa en sus operaciones, y si querían fijar una rebaja o no cobrar, lo harían con cargo a su porcentaje, por los gastos de laboratorio generados.

    2.8. Los precios pagados por los clientes eran siempre los mismos por cada tipo de tratamiento.

    2.9. Las historias clínicas de los pacientes se encontraban custodiadas y archivadas en la clínica, de modo que era la auxiliar de ésta la que entregaba al odontólogo el expediente de los pacientes que atendía cada día, debiendo ser retornado a la misma al finalizar la jornada.

    2.10. La clínica era la que contrataba los trabajos con el laboratorio y la que adquiría el material odontológico preciso de los proveedores.

    2.11. En caso de impago por el cliente, la empresa incluía en los contratos que los odontólogos no facturarían por dicho trabajo.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta dichas circunstancias, procede caracterizar como jurídico-laboral la relación de prestación de servicios habida entre los codemandados, puesto que han quedado acreditadas las notas de dependencia y ajenidad, al ocuparse los trabajadores de las funciones propias de la actividad principal de la recurrente, con independencia de la modalidad contractual impuesta por la empresa, siendo perfectamente admisible la opción por una remuneración por fases.

TERCERO

Falta de contradicción entre las sentencias controvertidas ante la ausencia de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. A pesar del carácter similar de la actividad que se presta en las clínicas, la denominación comercial de aquellas, y el alta de la mayoría de los profesionales odontólogos como TRADE, los hechos enjuiciados difieren. En la sentencia recurrida, cada odontólogo asume el coste de su propio trabajo, ya que cada uno de ellos abona una deducción por gastos, con independencia del porcentaje de facturación de cada paciente; prestan sus servicios en la clínica, pero abonan una cantidad por la utilización de las instalaciones y el material; cobra por acto médico realizado y asume, de manera expresa, el riesgo y ventura del negocio, pues recibe la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad. Las ganancias de los odontólogos dependen directamente de los honorarios satisfechos por los pacientes; en caso de impago de los servicios por el cliente, el odontólogo era el responsable de reclamar el pago de los servicios; la clínica pone a disposición de los odontólogos los medios materiales, si bien el odontólogo tenía su propio instrumental no desechable; las vacaciones las decide el propio odontólogo pudiendo designar a la persona que le sustituye. En cambio, en los odontólogos prestaban sus servicios en las instalaciones de una clínica dental de Valladolid y percibían por sus trabajos un porcentaje del importe de los tratamientos realizados; percibiendo también cuotas fijas de diferentes importes por otros tratamientos; los doctores no cobran a los pacientes, sino que es la empresa la que cobra por los servicios prestados por los odontólogos, y elabora el horario semanal de los distintos facultativos atendiendo a sus preferencias de horario, y cubriendo entre todos ellos el horario de atención al público; los odontólogos pueden variar su horario, o cambiar turno, previa comunicación a la Clínica; La ropa de trabajo y el material es propiedad de los codemandados; mientras que las herramientas de trabajo son aportadas por la empresa; tras el pago efectuado por los clientes, la empresa abona mensualmente a los odontólogos la cantidad que a cada uno corresponda por el porcentaje acordado y facturado. En caso de impago por el cliente, la empresa incluía en los contratos que los odontólogos no facturarían por dicho trabajo. Todos los odontólogos aplican la misma tarifa en sus operaciones, y si quieren fijar una rebaja o no cobrar lo harán con cargo a su porcentaje, por los gastos de laboratorio generados; las historias clínicas de los pacientes se encuentran custodiados y archivados en la clínica, de modo que es la auxiliar de ésta la que entrega al odontólogo el expediente de los pacientes que atiende en cada día, debiendo ser retornado a la misma al finalizar la jornada. La Clínica es la que contrata los trabajos con el Laboratorio y la que adquiere el material odontológico preciso de los proveedores. Existe unos hechos sustanciales en la sentencia recurrida, el pago mensual de un canon a la clínica y la respuesta al impago de los clientes, haciendo responsable al Doctor de la exigencia del pago al cliente, que son hechos inexistentes en la referencial que, por el contrario, existe "pagos por cuotas fijas", éstos inexistentes en la recurrida. Hechos sustanciales distintos que originan un distinto sentido de los pronunciamientos que, aparentemente, no alcanzan a ser contradictorios.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la Entidad Gestora de 13 de julio de 2021 en el que insiste en que concurren las notas que caracterizan la relación laboral tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 1 de julio de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1121/19, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1202/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D.ª María, D. Carlos Antonio, D.ª Marta, D. Luis Manuel, D.ª Mónica, D.ª Natividad y la empresa Dorada Odontológica SL, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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