ATS, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6218/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6218/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Por decreto de 24 de junio de 2021 se desestimó la impugnación por doña Maribel de la tasación de costas, por indebidas y excesivas, practicada por diligencia de tasación de fecha 1 de septiembre de 2020 que ascendió al importe de 1.210 euros.
Por doña Maribel se interpuso recurso de revisión contra el mencionado decreto de 24 de junio de 2021, que admitido a trámite por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 no resultó impugnado de contrario según consta en la diligencia de ordenación de 30 de julio de 2021, por la que se pasan las actuaciones al ponente para que resuelva el recurso de revisión.
El escrito de interposición del recurso de revisión se articula en tres alegaciones: la primera por error material manifiesto, consistente en que el Ayuntamiento de Meliana -acreedor de las costas- no se personó mediante la preceptiva designación de abogado; la segunda, que al no personarse no es aplicable la jurisprudencia citada en el decreto de 24 de junio de 2021; y la tercera; que dado el fraude procesal, dicho decreto no ha valorado la "doctrina de los frutos envenenados".
Dando respuesta a la primera alegación, y que constituye premisa de las otras dos, observamos que ante esta Sala sí compareció la parte recurrida en tiempo y forma, mediante escrito firmado por procuradora y abogado. el 21 de octubre de 2018 -presentado por vía telemática el 5 de noviembre-.
De modo que no habiendo error material manifiesto, como sugiere la parte recurrida, decaen las otras dos alegaciones.
El decreto es conforme a derecho al confirmar la diligencia de tasación que incluyó, en los límites marcados por la providencia de inadmisión de 2 de junio de 2020, la minuta presentada por el letrado minutante, quién a su vez fue quien suscribió la comparecencia ante esta Sala en el escrito de 21 de octubre de 2018 como parte recurrida.
En este sentido, y para dar respuesta a la segunda alegación, no es ocioso recordar que los letrados de los entes locales, en su ámbito respectivo, tienen las mismas funciones que los abogados del Estado, y al igual que estos tienen atribuida por ministerio de la Ley tanto la representación procesal como la defensa letrada. Así se desprende con toda evidencia de lo dispuesto en el artículo 551.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo
Por consiguiente, a los letrados integrados en los servicios jurídicos de los entes locales les resulta plenamente extensible la doctrina jurisprudencial referida al carácter minutable de la actuación procesal de personación en casación del Abogado del Estado como parte recurrida.
En relación a la tercera alegación, dada la comparecencia de la parte recurrida y siendo adecuada la tasación de costas, no apreciamos fraude alguno,
Sin costas, por no haber sido impugnado el presente recurso de revisión.
Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de junio de 2021, sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.