STSJ Cataluña 4022/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4022/2021
Fecha22 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002558

EBO

Recurso de Suplicación: 2306/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4022/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por OSGAVIK PULPERÍA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

24 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 652/2019 y siendo recurridos D. Raimundo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Raimundo

, frente a OSGAVIK PULPERIA, S.L . y frente al FOGASA, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a pagar a la parte demandante la suma de 7.207,12€, más el correspondiente interés conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Raimundo, ha prestado servicios laborales para la demandada OSGAVIK PULPERIA, S.L., en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad de 20/08/2014, con la categoría profesional, de ayudante de camarero (nivel IV grupo D), y con un salario bruto mensual de 1.591,34 €, con inclusión de prorrata de pagas extra.

(Documentos nº 1 a 9 aportados por la actora, documentos n.º 1 y 2 aportados por la demandada, Convenio Colectivo aplicable)

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre el actor y la empresa demandada es el Convenio Colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (Convenio núm. 79000275011992).

El Convenio Colectivo para Barcelona y conforme a la tabla de salarios del año 2018, para el nivel IV grupo D prevé un salario base de 1.310,86 € y, en concepto de complemento salarial de manutención un importe mensual de 49,22€.

(Convenio Colectivo aplicable)

TERCERO

En fecha 12/09/2018 la empresa tomo la decisión de extinguir la relación laboral, entregando al actor carta cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

A la fecha de la extinción de la relación laboral el actor, habría devengado el derecho a percibir el importe de 157€ correspondiente a la parte proporcional de vacaciones y en concepto de indemnización el importe de

7.050,12€, importes que el actor no ha percibido.

(Documentos n.º 6, 8 y 9 aportados por la demandada)

CUARTO

El registro horario del trabajador entre el 01/06/2018 y el 09/09/2018 es el que consta en el documento n.º 12 aportado por la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

(Documento n.º 12)

QUINTO

Formulada papeleta de conciliación el 26/06/2019 en reclamación de derecho y cantidad, en fecha 16/07/2019 se intentó conciliación con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 17/07/2019 la actora formuló demanda ante este Juzgado.

(Acta de conciliación de 26/04/2019, folios 2 a 5 de las actuaciones)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación OSGAVIK PULPERÍA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo D. Raimundo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa codemandada Osgavik Pulpería, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a satisfacer a la parte actora el importe de siete mil doscientos siete euros con doce céntimos (7.207,12 euros), más el correspondiente interés del importe de ciento cincuenta y siete euros (157 euros), absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda, alegándose haber sido abonado su importe a la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "En fecha 12/09/2018 la empresa tomó la decisión de extinguir la relación laboral, entregando al actor carta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

    A la fecha de la extinción de la relación laboral el actor habría devengado el derecho a percibir el importe de 157 € correspondientes a la parte proporcional de las vacaciones y en concepto de indemnización el importe de 7.050,12 €".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, que tiene por objeto la supresión de la referencia a tratarse de "importes que el actor no ha percibido", se argumenta que no resulta de la prueba documental practicada, así como su redactado negativo y como carácter predeterminante del fallo. Sin perjuicio de que reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( SSTS/4ª de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012), y de no tratarse de un dato predeterminante del fallo (al no aseverar que la empresa se lo adeude al actor), asiste la razón a la parte recurrente al considerar impropio del relato fáctico el redactado negativo STS/4ª de 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-).

    Ello conduce a la estimación de la revisión postulada, y del motivo formulado en relación a este particular, sin perjuicio de que, en relación a las aseveraciones atinentes a la ponderación del acervo probatorio contenidas en la fundamentación jurídica, proceda estar a lo que se expondrá en los posteriores subapartados del presente fundamento.

  2. Se interesa, asimismo, la adición, como nuevo ordinal sexto, del siguiente texto:

    "Don Raimundo f‌irmó el 12/09/2018 el recibo de la nómina correspondiente al mes de septiembre por valor de 7.843,66 euros brutos (6.946,85 euros netos). En ella se incluía el concepto "indemnización". El actor f‌irmó la misma sin reserva".

    Invocándose los folios 120 y 89 del ramo de prueba de ambas partes, se trata de documento oportunamente ponderado por la magistrada a quo, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente le niega valor acreditativo de la recepción del importe consignado. A ello ha de añadirse que no ostenta la literosuf‌iciencia probatoria pretendida, por cuanto se trata de recibo de nómina en que se consigna el "líquido a percibir", y no así su recepción en idéntico acto, lo que determina que no pueda sustentar el error de valoración probatoria invocado en el recurso, y el fracaso de la revisión instada.

  3. Nuevamente como adición al relato fáctico, se interesa la del siguiente tenor literal, como ordinal séptimo:

    "En la fecha del despido, Don Raimundo f‌irmó un documento de saldo y f‌iniquito que incluía los siguientes conceptos y cantidades: salario base 524,34 euros, prorrata gas 87,30 euros, manutención 19,69 euros, especie 5,12 euros, p.p. vacaciones 157 euros y por indemnización 7050,12 euros"

    El documento establecía que el demandante recibía esa cantidad, se daba por saldado y f‌iniquitado por toda clase de conceptos y se comprometía a nada más pedir ni reclamar por ... El actor f‌irmó la misma sin reserva".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 91 y 119 del ramo de prueba de ambas partes. Nuevamente nos encontramos ante documentación oportunamente ponderada por la magistrada a quo, desprendiéndose del redactado del ordinal tercero que no se consideran suf‌icientemente acreditativos del pago aludido, sin que proceda una nueva valoración ex novo por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993). A tal efecto, no estimamos que concurra error alguno en la labor de ponderación del acervo probatorio, por cuanto la documental invocada consigna el "importe líquido a percibir", y no así un acto recepticio de éste.

    A ello no obsta que en el documento se haga constar que el suscrito trabajador recibe la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle expresados, " con cuyo percibo reconocerse hallarse saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos con la referida empresa ", por cuanto la propia empleadora aduce que el abono se habría producido en la fecha de suscripción del escrito de 13 de septiembre de 2018 (documento 7 -folio 118 a que posteriormente nos referiremos), y no así en la del f‌iniquito (12 de septiembre de 2018). En def‌initiva, el recibí f‌irmado por el trabajador tiene por objeto el...

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