STSJ Comunidad de Madrid 394/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución394/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0027063

Procedimiento Ordinario 1468/2019

Demandante: ASECONINT, S.L.

PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 394/21

RECURSO NÚM.: 1468/2019

PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

  2. Francisco Javier Canabal Conejos

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1468/2019, interpuesto por la mercantil Aseconint SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM000 y nº NUM001. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2.019 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la declare nula, o subsidiariamente la anule, así como el acuerdo de liquidación y la resolución del procedimiento sancionador sobre los que versaron las reclamaciones económico-administrativas, las actas firmadas en disconformidad y el procedimiento inspector, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere por la temeridad en que ha incurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se denegó por Auto de 5 de octubre de 2020 sin perjuicio de tener por reproducido el expediente y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 28 de junio de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas:

a.- nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivado del acta de la Inspección en disconformidad con nº de referencia NUM002 preferida la propuesta de liquidación derivada de la corrección valorativa practicaba en la operación vinculada así como al resto de ajustes practicados en la regularización correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, con importe ingresar de 0,00 euros; y,

b.- nº NUM001 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivado del acta de la Inspección en disconformidad con nº de referencia NUM003, limitada a la propuesta de liquidación derivada de la corrección valorativa practicaba en la operación vinculada así como al resto de ajustes practicados en la regularización correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, cuantía de - 34.904,04 euros más los intereses de demora correspondientes (Deuda a devolver - 83.462,36 euros).

SEGUNDO

La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la impugnación de la liquidación y d la sanción en base a los motivos que de manera sintéticas se pasan a exponer:

a.- Menoscabo de su derecho de defensa por cambio del Equipo de Inspección ya que dicho cambio se produjo a tres meses de finalización del plazo de inspección y en dicho momento se reinició el expediente por lo que se apresuró la conclusión del procedimiento y el administrador de la sociedad tenía su residencia en Paris.

b.- Irregularidad en la puesta a disposición del expediente electrónico ya que durante todo el tiempo en que la misma estuvo habilitada, no se incluyeron ni el contenido de la Diligencia Número 7 de la Inspección, ni las manifestaciones, explicaciones y documentación aportadas por el contribuyente en esa visita de inspección con relevancia a la misma, ni las argumentaciones en favor o en su contra por parte de la Inspección por lo que se infringió el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 34.1.m) de la Ley General Tributaria y el artículo 105 de la Constitución Española.

c.- Error del acuerdo de liquidación en relación con la valoración de la operación vinculada al no tener en cuenta que la otra socia, doña Begoña, ha participado activamente en el desarrollo profesional de la sociedad con una ayuda inestimable en el campo de las relaciones públicas y contacto con unos y otros destinatarios finales de los servicios ofrecidos por ASECONINT, S.L. a sus clientes.

Señala que la falta de dicha valoración determina:

1.- la pérdida del derecho de la Administración a regularizar la renta de 2.010 de doña Begoña porque no se encontraba legalmente en ningún proceso de inspección y el ejercicio 2010 se encontraría ya prescrito.

2.- Reducción, en cuanto a su cuantía, de la valoración de la operación vinculada en la declaración de renta de don Hugo (sólo el 75% del importe que ahora se cuestiona), hecho que reduciría, también la cuota y los intereses que se derivan de la misma.

3.- Posibilidad de que la valoración de la retribución de don Hugo en ASECONINT, S.L., tras la deducción de los gastos profesionales, fuese inferior a los 250.000,00 euros, cantidad que obliga, o no, a documentar las operaciones vinculadas.

d.- Incorrecta valoración de la operación vinculada ya que se ha ignorado que ASECONINT, S.L. no solo desarrolló una actividad profesional durante los años objeto de inspección, puesto que de forma paralela y simultánea desarrolló actividades agropecuarias, ganaderas en su mayor parte cuyos gastos no han sido contabilizados por la Inspección.

e.- Incorrecta valoración de los gastos relacionados con la finca " DIRECCION000" de Talayuela (Cáceres) cuando está acreditada no solo la contratación de un trabajador, sino cuando en la misma hay otra serie de construcciones distintas de la vivienda mencionada, que interesadamente se omiten, que constituyen vivienda para el guarda, establos y almacenes para piensos, herramental y maquinaria y que durante los ejercicios objeto de inspección no se hayan obtenido ingresos por la venta de ganado, no puede hacer concluir que no haya existido la actividad económica. Añade que los ingresos por la venta de pastos residuales son residuales y por su escasa cuantía no forman parte de la cifra de negocios.

Igualmente en relación con los gastos de la vivienda habitual del matrimonio D. Hugo y su cónyuge Dª Begoña, administradores solidarios de Aseconint S.L. y titulares conjuntamente del 100% de su capital, ya que dicha vivienda constituye el domicilio social de la mercantil y hay un arrendamiento de 20 m2 para la actividad.

Añade que, respecto a los gastos no tenidos en cuenta para la determinación de la valoración de la retribución del socio profesional, se han ignorado algunos de ellos que resultan irrebatibles, tales como gastos de viajes totalmente documentados, gastos de telefonía e internet, suministros, reparaciones de las instalaciones de la oficina, etc... También se han ignorado las manifestaciones que respecto de otros gastos dio el propio contribuyente y que figuran en las diligencias. Por último, también ha sido ignorada la doctrina administrativa que entiende que determinados gastos tales como los gastos de representación o las atenciones navideñas hechas al uso, son deducibles siempre que estén contabilizadas, justificadas y que guarden una determinada correlación con los ingresos de la sociedad.

Señala que se ha justificado que el ingreso de Ebia no forma parte ni de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, ni del ejercicio 2011, por haber formado parte de la base imponible declarada en ejercicios anteriores por lo que resulta improcedente, por el mismo motivo, que ahora se pretenda no tenerlos en cuenta.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando, respecto del cambio del equipo inspector, no puede...

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