STSJ Cataluña 3484/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3484/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 731/2020 -

Recurso de apelación contra sentencias nº 105/2020

Parte apelante: Ramona

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA

S E N T E N C I A Nº 3484/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

  1. FRANCISCO JOSÉ CAÑAL GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Ramona, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Sentencia nº 257/2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado 268/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), al que se opone el AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y asistida por el Abogado D. Joan Xifra García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/11/2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 268/2018, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cassà de la Selva de 12/6/18 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 9 de abril de 2018 que dió por finalizada la relación funcionarial de la recurrente a fecha 15 de abril de 2018 por haberse convocado y proveído definitivamente la plaza que ocupaba de forma interina. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de junio de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

La demandante, que se defiende y representa a sí misma, impugna la Sentencia nº 257/2019, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 12 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 9 de abril de 2018 que dio por finalizada la relación funcionarial de la recurrente a fecha 15 de abril de 2018 por haberse convocado y proveído definitivamente la plaza que ocupaba de forma interina.

En primer lugar destaca que la Sentencia de instancia ha rechazado la desviación procesal porque se ha solicitado la reincorporación o readmisión de la empleada a su puesto de trabajo siendo viable también que lo sea con carácter de interino teniendo en cuenta que se solicita la nulidad del cese.

Articula un único motivo de crítica la infracción por indebida aplicación de los arts. 10.1 y 70.1 del EBEP y art. 34.2 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, en relación con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco del CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la interpretación dada sobre la misma por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, nº 1425/21018 y 1426/2018 de 26 de septiembre.

Pone de relieve que la Sentencia en contra de la tesis del Consistorio aprecia que la contratación temporal de la recurrente como interina ha sido abusiva, porque " nose ha justificado la razón por la que a lo largo del tiempo transcurrido entre el primer nombramiento y el cese de la recurrente como funcionaria interina no fue posible la cobertura de la vacante por funcionario de carrera" y dado que la recurrente "ha sido nombrada de forma sucesiva desde 2010 a 2018 para desempeñar las funciones del mismo puesto de trabajo, la conclusión es que estamos ante una contratación temporal abusiva".

Critica la Sentencia porque, aunque en ella se admite que el Tribunal Supremo da una respuesta a la situación jurídica de los interinos una vez se constata un uso abusivo de su contratación así como que estas sentencias y la normativa en que se basan son aplicables en el presente caso toda vez que ya reconoce la existencia de un uso abusivo en la contratación temporal, desestima el recurso por la pérdida de la condición de interino cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por funcionario ( art. 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997).

La circunstancia de que el cese se haya producido por haberse proveido la plaza es incontrovertido, pero ello no impide que se cuestione jurídicamente y se considere que el cese no es ajustado a Derecho. El motivo que alega el Ayuntamiento es una cuestión meramente fáctica pero en ningún momento existe una conformidad respecto a las consecuencias jurídicas que supone para la empleada. La Juez a quo entiende que las SSTS citadas aportan una solución jurídica respecto al abuso de la contratación existiendo en nuestro derecho otra medida que no pasa por convertir al funcionario interino en fijo sino por la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos que le sean propios hasta que el ayuntamiento cumpla en debida forma lo que ordena el art. 10.1 del EBEP, declarando que la readmisión del funcionario se mantendrá, al menos, mientras la Administración no desarrolle un estudio motivado sobre el puesto de trabajo ocupado por el estatutario eventual o el funcionario interino debiendo valorar si realmente cubría una necesidad temporal o por el contrario era estructural y permanente, advirtiendo que dicha valoración tras la readmisión del funcionario ha de ser coherente.

Precisamente es esta "otra medida", avalada por el TS nacional en base a la Directiva 1999/70/CE que entiende como "efectiva y disuasoria" (subsistencia de la relación de empleo y posterior estudio motivado) lo que reclama la actora al ayuntamiento, en lugar de la medida adoptada por el Consistorio de cese tras ocho años de contratación temporal abusiva, tal como se hizo constar en el petitum del escrito de 14 de diciembre de 2018.

Sostiene que es erróneo el rechazo por la Sentencia de instancia de aplicar las SSTS citadas porque la actora fue contratada como interina por motivos organizativos y continuó desempeñando las mismas funciones sucesivamente hasta 2018. En consecuencia, ambos casos son completamente equiparables ya que se está ante un abuso de una contratación en la que ha dejado de existir la causa temporal que la motivó. Además, la Juez de instancia rechaza la justificación del ayuntamiento de que la existencia de la vacante a lo largo de ocho años se basa en motivos presupuestarios, o lo que es lo mismo, la existencia de la vacante como tal ya dejó de ser causa de la temporalidad de su contratación.

Critica que la Sentencia de instancia entienda que no es aplicable al caso el razonamiento de la STS 1426/2018, que declara que la relación del interino afectado no debe tenerse por finalizada " pues la resolución que así lo acuerda carece de la motivación exigible para expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico", pues se evita transcribir de dicha STS que " Recordemos aquí que el acto administrativo debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita. Es esto, la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de esa potestad, lo que integra uno de los elementos objetivos de aquél, constituyendo su causa en sentido técnico. Elemento objetivo que cabe ver en el inciso final del art. 53.2 ("El contenido de los se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos") de la Ley 30/1992 , entonces en vigor. Su ausencia jurídica, por inadecuación a dichos fines, arrastra de por sí la falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia, aquella resolución incurrió, así, en un supuesto de anulabilidad, el del art. 63.1 de dicha Ley , en relación con los arts. 53.2 y 54 de la misma" (En la actualidad arts. 34.2 y 48 de la Ley 39/2015).

En definitiva, el acto no está motivado y su anulabilidad tiene su origen en una ausencia jurídica (art. 34.2 y 48 de la Ley de procedimiento). Discute jurídicamente su cese por el motivo que alega el ayuntamiento (cobertura de la plaza) e implícitamente la nulidad del acto administrativo que lo declara. Ello es así porque, como dice la Sentencia de instancia, la existencia de la vacante de la plaza que se cubre a lo largo del tiempo había dejado de tener justificación para su mantenimiento toda vez que ya no se daban las razones de necesidad y urgencia ( art. 10.1.a) del EBEP) ni había motivos presupuestarios para ello. Por lo tanto es incompatible dar por buena la causa de cese y reconocer que no era justificación el motivo de legalidad presupuestaria.

En definitiva, entiende que el cese debe ser considerado nulo, con la consiguiente readmisión al puesto de trabajo de la recurrente con los derechos profesionales y económicos que procedan, incluyendo una indemnización valorada y cuantificada según los salarios dejados de percibir según su categoría profesional entre el 15 de abril de...

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