STSJ Cataluña 3366/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución3366/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 685/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 171/2020

Partes: PARC EÒLIC COLL DEL MORO

C/ AJUNTAMENT DE BATEA

S E N T E N C I A Nº 3366/2021 - (Secció: 707/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 13/07/2021

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 171/2020, interpuesto por PARC EÒLIC COLL DEL MORO, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido de Letrado, contra el AJUNTAMENT DE BATEA, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Tarragona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 163/2016, la Sentencia nº 234/2019, de fecha 25 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros por todos los conceptos.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante PARC EÒLIC COLL DEL MORO y apelada el AJUNTAMENT DE BATEA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16-6-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ANTONIO ELIAS ARCALÍS Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del PARC EOLIC COLL DEL MORO, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Tarragona, que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de la alcaldía del Ajuntament de Batea de fecha 25 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del importe correspondiente a la compensación pública municipal del Parque Eólico Coll del Moro del año 2013 y contra el decreto de fecha 20 de mayo de 2016 en relación a la compensación con el año 2014.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

En lo solo debería bastar para desestimar el recurso interpuesto, por cuanto se reiteran las alegaciones ya efectuadas en la instancia y que se han resuelto en la sentencia dictada.

En este sentido debemos tener en cuenta que esta Sala se ha dictado sentencia en fecha 21 de abril de 2021 ( recurso de apelación 189/2020 ) entre las mismas partes y en idéntica controversia en la cual se decía:

PRIMERO. Las partes en este proceso suscribieron un convenio el día18 de noviembre de 2002, en cuya manifestación o antecedente quinto, que la apelante aceptó y pretende ahora desconocer sin más, se dice que la generación de energía entendida como una actividad...

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