STSJ Cataluña 3617/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2021
Número de resolución3617/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1562/2020 (Sección 492/2020)

Partes: COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 DEL RIU DIRECCION001 C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3617

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1562/2020, interpuesto por COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 DEL RIU DIRECCION001, representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLÚS contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpone en fecha de 23 de junio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, con la práctica de la prueba admitida, se señala el día 21 de julio de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del acto de repercusión efectuado por la Agencia Catalana del Aigua (ACA en adelante), del IVA, a través de la liquidación NUM001, notificada a la actora en fecha de 11 de abril de 2018, por el canon de regulación liquidado por el ACA a la actora por el ejercicio 2017, por importe de 13.487,76 euros.

La resolución del TEARC impugnada considera que el canon de regulación está sujeto a IVA por cuanto cabe entenderlo inserto en la excepción a la no sujeción del art. 7.8º de la Ley del IVA, apartado "b". Para ello analiza los requisitos que deben concurrir para que se dé el supuesto de no sujeción del art. 7.8º y concreta la naturaleza del canon de regulación en cuanto tasa transferida a la Generalitat de Cataluña, regulada por el art. 3 y 87 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglament dels Tributs gestionats per l'ACA. Atendiendo a ello, concluye que el canon de regulación supone un beneficio para los regantes y como tal, es una prestación de servicio que se inserta en la "distribución de agua", y, por tanto, dentro de la excepción a la no sujeción del art. 7.8º LIVA.

La cuantía se fijó en 13.487,76 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... se proceda a anular y a dejar sin efecto la liquidación ya practicada y notificada, y se proceda a devolver la cantidad de 13.487,76 €... a esta Comunitat."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que "... está en desacuerdo con el importe de la liquidación, en concreto por el hecho de haberse aplicado de nuevo (y por segunda vez...) el I.V.A.... a la base imponible que era de 64.227,45 €. ". Los motivos que articula son:

    i. Que con posterioridad a 2017 el ACA no repercute el IVA a la liquidación anual del canon de regulación. Se aportan las liquidaciones de las anualidades de 2018, 2019 y 2020, en que no se aplica el IVA. Regulación del canon de regulación en cuanto tasa que se aplica a los beneficiados por la gestión de los embalses de las cuencas internas gestionadas por la Generalitat de Cataluña. La repercusión del IVA efectuada en los ejercicios 2016 y 2017 ha supuesto el incremento del 21% de la liquidación con el perjuicio para la tesorería de la Comunitat.

    ii. El hecho de repercutir el IVA por parte del ACA no se ajusta a lo que dispone la normativa reguladora del IVA, en atención al art. 7.8º. La Comunidad de Regantes tiene naturaleza de Corporación de Derecho Público. Como tal está adscrita al organismo de cuenca, en este caso la ACA, siendo verdaderos entes de Administración Periférica, dependientes directamente de la Administración.

    iii. La prestación de servicios entre los tipos de entes descritos -todos ellos de carácter público- constituyen uno de los supuestos de no sujeción, como establece el art. 7 LIVA y en este sentido se alega la Consulta Vinculante V2524-15, de 27 de agosto de 2015 y la de 27 de mayo de 1987 que considera de manera directa y concreta el canon de regulación como no sujeto a IVA.

    iv. Por lo que se refiere a la normativa europea, la Directiva 2006/112/CE sobre el IVA, en su artículo 13 refuerza los criterios de no sujeción en la línea del art. 7 LIVA, atendiendo a que no se puede considerar el canon de regulación como una actividad o un servicio de distribución de agua y en orden a también a la condición del ACA como organismo publico que ejerce estas actividades de acuerdo con su naturaleza de autoridad pública , y ello, añadido además al hecho de que dicha operación supone el ejercicio de una función pública desarrollada por un órgano creado y sometido por el Derecho Público. No estamos ante la prestación de un servicio. No consta que en el resto del territorio del Estado se aplique el IVA al canon de regulación o tributo equivalente.

    v. Principio de que no es posible aplicar un tributo sobre otro tributo, a la vista que el canon de regulación es una tasa gestionada por el ACA.

    vi. Lo que se discute es si estamos ante una actividad de "distribución de agua" o no, cosa que se niega. Y ello porque no todos lo regantes tienen acometidas individuales para que la actividad pueda considerarse como "distribución de agua", sino que existen multitud de fincas que son regadas a través de mangueras, conducciones, sifones, y otro tipo de elementos. Por otra parte no estamos ante "agua potable", sino que es agua procedente directamente del embalse de Darninus-Boadella, sin que se someta en ningún punto de su recorrido a tratamiento alguno de potabilización.

  2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

    La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia " ... TOTALMENTE DESESTIMATORIA DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, con expresa condena en costas a la parte actora".

    La Abogacía del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida: "el canon de regulación del agua está sujeto a IVA." Y para ello se atiende tanto a la naturaleza del IVA como tributo indirecto y a la figura tributario del canon de regulación en cuanto que pretende financiar los gastos de construcción, conservación y explotación de las obras realizadas para la regulación del agua, conforme a los arts. 114.1 TRLA 2001 y 296 RPDH.

    No es controvertido que, en el canon de regulación, se cumplen los tres presupuestos fijados en el párrafo primero: se trata de un servicio prestado por una Administración Pública que se remunera por medio de una contraprestación de naturaleza tributaria. Pero este servicio guarda relación con la distribución del agua.

    En síntesis, la regulación del agua pretende ajustar o remediar la irregularidad y equilibrar la disponibilidad del agua durante todo el año, de forma que se almacene el exceso hídrico producido durante las épocas caudalosas y emplear este sobrante de agua durante las estaciones en que hay escasez de agua. En definitiva, que exista disponibilidad de agua durante el todo el año y para aquellos que en estaciones de sequía precisan grandes cantidades de agua, como los agricultores y regantes en épocas de verano para la irrigación de sus cultivos. La regulación es un servicio que se halla indisolublemente ligado con el abastecimiento del agua, mediante el almacenaje de los sobrantes de agua, para que haya suficiente en las épocas de carencia. Es ilógica toda una regulación del agua -un almacenaje- sino fuera para su ulterior distribución, ya que no tiene sentido si no es para su posterior uso. Varios preceptos ponen de manifiesto esta relación entre la regulación hídrica y la distribución o abastecimiento de agua: i) art. 40.1 TRLA en relación con el art. 46 TRLA, siendo que este último conecta la regulación del agua y la disponibilidad del agua; ii) art. 299 RDPH en cuanto a los beneficiados directos por la regulación, en cuanto se sirven de las aguas de embalses (o aguas subterráneas), y tengan toma de agua, y por tanto, han sido nutridos con el agua procedente de la regulación o bien de acuíferos también alimentados con el agua acopiada gracias a la obras de regulación, y también se regulan los beneficiados indirectos, en cuanto a los facultados para usar de esos caudales que se rellenen por las obras de regulación; iii) art. 297 RDPH en cuanto al objeto del canon de regulación.

    Por último, para el TJUE...

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