STSJ Cataluña 3621/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3621/2021
Fecha28 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1354/2019 D

Partes: IRANEL SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3621

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 1354/2019 D interpuesto por IRANEL SL, representado por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Iranel, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 11 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto, pretensiones y motivos del recurso.

  1. Sobre el objeto del recurso. La regularización practicada a la entidad Iranel, S.L., por el concepto de retenciones de capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos de 2009 a 2011 (la obtención por los socios de utilidades derivadas de su condición de tales). En aplicación de doctrina del Tribunal Supremo, para evitar el enriquecimiento injusto habiéndose regularizado a los socios, la liquidación de intereses de demora y la imposición de sanciones. La resolución económico-administrativa confirmatoria de dichos acuerdos.

    Por Iranel, S.L., se recurre la resolución de 31 de mayo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM003 interpuesta contra sendos acuerdos de 5 de diciembre de 2014 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de retenciones de rendimientos del capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos de 2009 a 2011 (liquidación NUM004, por importe de 1.177,62 euros en concepto de intereses de demora) y de imposición de sanciones tributarias (liquidación NUM005, por importe de 30.836,45 euros).

    En relación a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción y las alegaciones contrarias a los mismos formuladas en vía económico-administrativa, vienen expuestos en la resolución de 31 de mayo de 2019 los antecedentes de hecho primero al cuarto siguientes:

    "PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2014 la Inspección Regional con sede en Barcelona incoó a la hoy reclamante el acta A02 nº NUM006 por el concepto impositivo y períodos referenciados, siendo firmada de disconformidad por el representante autorizado de la contribuyente, en la misma se hacía constar en síntesis que:

    Las actuaciones Inspectoras se iniciaron el 1 de julio de 2013 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el art. 150 de la Ley 58/03 General Tributaria, se señalaba que no se tenían que computar 181 días de dilaciones no imputables a la Inspección (en el acta se detallaban los motivos de dichas dilaciones).

    La contribuyente en su momento no había presentado autoliquidaciones por retenciones derivadas de rendimientos del capital mobiliario.

    La regularización vino motivada principalmente porque la Inspección, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, comprobó que los socios habían obtenido utilidades de la sociedad por su condición de socios. Utilidades que se calificaron como rendimientos del capital mobiliario ( art. 25.1.d de la LIRPF) y como tales rendimientos estaban sujetos a retención.

    Las citadas utilidades consistieron en:

    ** Utilización de la embarcación DIRECCION002 propiedad de la sociedad.

    ** Pago de los gastos de las viviendas propiedad de sus socios situadas en: a) C/ DIRECCION000 NUM001 de Sant Cugat del Valles y b) C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Torredembarra.

    ** Pago de viajes y restaurantes en las Islas Baleares a los socios.

    ** Pagos de seguros médicos a los socios y familiares.

    ** Compras efectuadas en el Corte Inglés.

    En el acta se detalla la cuantificación de dichas utilidades.

    Las retenciones que se hubiesen tenido que practicar ascendían a:

    2T/2009................. 2.444,70 euros

    3T/2009................. 3.422,02 euros

    4T/2009................. 3.157,55 euros

    1T/2010................. 1.410,37 euros

    2T/2010................. 2.551,08 euros

    3T/2010................. 7.304,11 euros

    4T/2010................. 1.765,14 euros

    1T/2011................. 2.096,23 euros

    2T/2010................. 2.200,75 euros

    3T/2010................. 3.624,01 euros

    4T/2010................. 4.048,97 euros

    No obstante y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, no procede exigir dichas retenciones al retenedor cuando el retenido ha presentado su autoliquidación, o como sucede en este caso, dichas cantidades se regularizaron en las liquidaciones practicadas a los socios, no obstante, el Tribunal Supremo, permite exigir al retenedor los intereses de demora por las cantidades que se hubiesen tenido que ingresar, así como a la imposición de las sanciones que procedan si se aprecia culpabilidad.

    Los intereses exigidos a la hoy reclamante ascendían en total a 970,87 euros.

    SEGUNDO.- Como se ha dicho, en la misma fecha del 5 de junio de 2015 y dado que los hechos consignados en el acta señalada podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la Ley 58/03 General tributaria " dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria"; de acuerdo con lo establecido en el art. 209 de la Ley 58/03 General Tributaria se procedió a incoar un expediente sancionador en los siguientes términos:

    ** La obligada tributaria en los citados periodos dejó de ingresar la deuda tributaria que le correspondía (retenciones) tal como se desprende de la regularización practicada.

    ** En la conducta de la contribuyente se apreció culpa

    ** En cuanto a la calificación y al importe se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: Calificación................. Grave art. 191.3 (La base sancionable eran retenciones)

    Sanción Mínima................ 50% (en todos los periodos)

    Perjuicio económico.......... 25 puntos (en todos los periodos)

    Porcentaje sanción.......... 75 % (en todos los periodos)

    En total la sanción propuesta ascendía a 25.518,70 euros.

    TERCERO.- En fecha 5 de diciembre de 2014 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación en los siguientes términos:

    Intereses

    Confirmó la regularización del actuario, si bien, rectificó un error de cálculo relativo a la valoración de la embarcación, con lo cual, la deuda tributaria por intereses ascendía en total a 1.177,62 euros.

    Sanción

    Confirmó la propuesta del instructor, si bien, se tuvo en cuenta el error apreciado en la liquidación y que afectaba a la base sancionable. Con lo cual, la sanción impuesta ascendía en total a 30.836,45 euros.

    Acuerdos notificados el 9 de diciembre de 2014.

    CUARTO.- Disconforme con dichas liquidaciones la contribuyente el 9 de enero de 2015 interpuso la presente reclamación solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. En trámite de alegaciones presentó escrito de esta naturaleza el 11 de febrero de 2016 argumentaba en síntesis que:

    1. Niega en primer lugar la existencia de dilaciones imputables a la sociedad y no se explica cómo pueden imputarse un total de 181 días. Lo cierto es que la inspección ha superado con creces el término que tenía para finalizar el procedimiento, por lo que es de aplicación el artículo 150 LGT. Cualquier otra interpretación es hacer prevalecer una situación de apariencia de actividad obstructora, con la demora imputable a la propia Administración en el cumplimiento de sus deberes.

      En varios casos, se aporta toda la documentación solicitada, a falta de tan solo un documento, por ejemplo una escritura, que figura inscrita en el Registro Mercantil. Ninguna dilación se le puede atribuir al inspeccionado de lo que es una auténtica dejación por la inspección, que debe acudir a los Registros a completar sus actuaciones. No debe atenderse tampoco al criterio del inspector, que cuando se le pide un aplazamiento, lo hace no al día siguiente, sino a aquél que considera oportuno.

      Por ello, debe considerarse prescrito el ejercicio 2009.

    2. En cuanto a determinados gastos sufragados por la entidad y que la Inspección consideró como utilidades que disfrutaron los socios de la sociedad por su condición de socios y los...

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