STS 1175/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1175/2021
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.175/2021

Fecha de sentencia: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1446/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1446/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1175/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 1446/2020, interpuesto por el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil PIZARRAS VAZFER, S.A., contra la sentencia nº 495/2019, de 4 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso nº 15652/2018 . Han comparecido como recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 4 de noviembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo presentado por PIZARRAS VAZFER SA contra la resolución del 15.3.2018 del TEAR (liquidación ITP, exped. 32/02679-acumulada/2017). Se le imponen las costas [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre de la recurrente, presentó escrito fechado el 18 de diciembre de 2019, de preparación de recurso de casación contra la sentencia a que se ha hecho referencia.

  3. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, la citada procuradora identifica como normas infringidas:

    (i) Los artículos 24.2 de la Constitución española ["CE"], en relación con los artículos 14 y 31.1 CE.

    (ii) El artículo 62.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, (BOE de 24 de julio) [" LM"], en conexión con el artículo 86.1 de la propia ley. Se citan además las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2015.

    (iii) Los artículos 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en cuanto a la interpretación del artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"], y 62.5 LM. De igual forma, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000.

    (iv) El referido artículo 14 LGT, haciendo mención en este caso a que se ha vulnerado la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000 y 27 de junio de 2008.

  4. La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 16 de enero de 2020, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El procurador don Luis Arredondo Sanz Herrero, en nombre de la recurrente, ha comparecido el 10 de marzo de 2020; el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, como recurrido, lo ha hecho el 5 de marzo de 2020 y el procurador don Argimiro Vázquez Guillen en la de la Junta de Galicia, también recurrida, el 16 de abril de 2020, dentro todos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 24 de septiembre de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] Determinar si las prórrogas de las concesiones mineras que no comporten una ampliación de su contenido material se encuentran sujetas o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [...]".

  6. La mercantil PIZARRAS VAZFER, S.A. debidamente representada, interpuso recurso de casación en escrito de 24 de noviembre de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando:

    " SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado e interpuesto en tiempo y forma este recurso de casación y fije la interpretación del art. 7.1 B RDL 1/1993 , en el sentido propugnado por esta parte; con anulación y casación de la sentencia recurrida, y estimación de nuestro recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la Administración demandada".

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, el 14 de enero de 2021, formuló escrito de oposición, en el que, tras los trámites oportunos, solicita:

    "SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos e interpretando los artículos 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y demás concordantes a los que se ha hecho mención en la forma propuesta en la alegación tercera de este escrito, dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida".

    Por su parte, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia, por escrito de 21 de enero de 2021, formuló escrito de oposición, en el que, tras los trámites oportunos, solicita:

    "A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida".

    QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda consideró que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 14 de septiembre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, impugnada en casación por PIZARRAS VAZFER, es o no conforme a Derecho y, en concreto, exige dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en determinar si las prórrogas de las concesiones mineras que no comporten una ampliación de su contenido material se encuentran sujetas o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO.- Hechos acreditados y no controvertidos en el proceso.

En este asunto, los hechos determinantes del litigio de instancia, que no han resultado controvertidos, pueden resumirse de la siguiente forma, en tanto son necesarios para enjuiciar en casación la pretensión formulada contra la sentencia de instancia:

1) La Consejería correspondiente de la Junta de Galicia otorgó en 1983, en favor de la mercantil recurrente, la concesión minera denominada "Ladeira", con número de registro OU/C/4269, situada en el paraje de Castañeiro, perteneciente al municipio de Carballeda de Valdeorras (Orense), sobre una superficie de tres cuadrículas mineras. La concesión se constituyó por un período de 30 años, prorrogables hasta un máximo de 90 años, prórroga prevista como tal en el título concesional; en otras palabras, la resolución administrativa de otorgamiento de la concesión de recursos de la Sección C) -en este caso, para la explotación de pizarra- preveía expresamente, en el título concesional, el derecho a dos prórrogas por períodos iguales de 30 años. La Consejería advirtió al concesionario de la necesidad de abonar la tasa prevista en el artículo 90.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978 (RM), aprobado mediante Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

2) Una vez que la recurrente adquirió la concesión minera y la explotó durante su primer período de 30 años, solicitó su prórroga, tres años antes de su vencimiento.

Antes también de que venciese el primer plazo de 30 años, la Consejería de la Junta de Galicia aprobó la prórroga de la concesión minera en las mismas condiciones en que fue otorgada: 3 cuadrículas mineras para la explotación de pizarra, durante un período -nuevo- de 30 años.

3) Por otra parte, la resolución que otorgó la prórroga (al contrario que la de otorgamiento de la concesión), según afirma la recurrente, refiriéndose a su condición de concesionaria, no le advirtió de la obligación de liquidar por ese concepto -la prórroga de la concesión- el impuesto de ITPAJD; y ello aunque la Junta de Galicia actúa con personalidad jurídica única. Es más, ni siquiera advirtió, de modo genérico, que la prórroga concesional "estaría sujeta a los impuestos correspondientes".

4) Según sostiene PIZARRAS VAZFER, la Administración Tributaria de Galicia (ATRIGA), se apercibió de que todas las concesiones mineras de pizarra de la comarca de Valdeorras se habían prorrogado, y se abrió una oportunidad para aumentar su recaudación, así como de hacerlo en el futuro. Debemos señalar que tal posición o cambio de criterio de la Administración no ha quedado acreditado, no obstante lo cual, es una circunstancia no relevante o determinante de lo que vayamos a decidir.

Según PIZARRAS VAZFER, ese cambio de criterio, por virtud del cual la Administración se proponía gravar las prórrogas de concesiones mineras, empezó por la empresa recurrente, para ver si ésta pagaba el impuesto o consideraba que no tenía la obligación de hacerlo, analizar qué argumentos utilizaba en ese caso, y sentar un precedente administrativo que después se pudiese aplicar a las demás empresas mineras que estuviesen en idéntico supuesto.

Por eso -siempre en la versión ofrecida en el escrito de interposición-, casi cinco años después de estar en posesión de la prórroga, el 20 de marzo de 2017, fue cuando la ATRIGA le exigió la liquidación y pago del ITPAJD por la primera prórroga de la concesión minera, con fundamento en una interpretación del Texto Refundido de la Ley del impuesto, en su artículo 7.1.B) del R.D.L. 1/1993, en relación con su art. 13.2, por "constitución de concesiones administrativas".

Como la recurrente manifestó su disconformidad, y adujo que la verdadera constitución de derechos sucedió cuando en el año 1983 se otorgó la concesión minera, la Administración tributaria gallega cambió por completo su fundamentación inicial.

Así, estimó que el art. 13.2 del ITPAJD establece que "se equiparán a las concesiones administrativas los actos administrativos cuando se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares" ; considerando también que la prórroga de una concesión administrativa supone la ampliación posterior de su contenido que implica para su titular un incremento patrimonial, lo cual servirá de base para la exigencia del tributo.

En este sentido, según la versión de la recurrente, el expediente administrativo revela que la Administración no exigió el pago del ITP por la prórroga de las concesiones administrativas desde el año 1993 hasta el año 2017, durante 24 largos años; y que la propia administración tributaria no tenía claro en qué hecho imponible del art. 7.1 b) del RDL 1/1993 fundarse para exigir la liquidación correspondiente, como lo demuestra el hecho de que cambiase por completo el concepto que a su entender le permitía incardinarlo dentro del hecho imponible del impuesto: de constitución de concesiones administrativas a ampliación del contenido de la concesión.

TERCERO.- La fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2019 (traducida del gallego), señala:

"[...] SEGUNDO. El recurrente sostiene que no procede la liquidación: no existe el hecho imponible dado que la resolución de 18.10.2012 solo prorroga una concesión preexistente, sin que amplíe el contenido de la concesión, sino que esta se mantiene en las mismas condiciones originales, y que el acuerdo infringe el principio de igualdad.

Los letrados de la Administración rebaten sus argumentos.

Hay que determinar si el acuerdo de 18.10.2012 que otorga una prórroga de 30 años respecto de una concesión preexistente (otorgada el 25.5.1983 por treinta años) cumple con las exigencias del art. 7.1.b del RDL 1/1993 , que considera transmisiones patrimoniales sujetas a constitución de concesiones administrativas se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, lo que servirá de base para la exigencia del tributo.

Para resolver la controversia haremos unas declaraciones generales sobre el derecho que ostenta el recurrente.

La concesión del derecho de explotación de minerales de la sección C-D tiene carácter constitutivo, es decir, no existe un derecho previo del solicitante. Tampoco ofrece margen a la duda la consideración del objeto de la concesión, es decir, el derecho al aprovechamiento privativo de los recursos minerales, como un derecho patrimonial, de naturaleza eral, inscribible, oponible erga omnes y sometido al derecho administrativo, lo que no impide que sobre él puedan proyectarse las facultades dispositivas inherentes a su titularidad, aunque su ejercicio se encuentre sometido al control de la Administración.

Este control administrativo se extiende a la concurrencia de las causas de caducidad de la concesión y resulta de ejercicio obligado.

La potestad, pues, para declarar extinguida la concesión de minas es de ejercicio obligado para la Administración y, además, a pesar de la indeterminación con que están concebidos los supuestos de extinción, se trata de una potestad reglada por las pautas que ofrecen los artículos de la legislación de minas.

El artículo 62.1 de la Ley de Minas dispone que la concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa, por lo que, conforme a esta previsión, cumplido el plazo inicial o sus, como máximo, dos prórrogas, la Administración deberá declarar la extinción del título, lo que habrá de hacerse como resolución del procedimiento administrativo correspondiente, aunque, como admite la jurisprudencia, el mayor o menor grado de exigencia de garantías procedimentales para realizar esa declaración puede depender de las circunstancias del caso, pues si la Administración se limita a constatar la finalización del período inicial sin que se haya solicitado prórroga o bien, en su caso, la expiración del plazo de esta si fue solicitada y concedida, las garantías procedimentales pueden reducirse a la apertura del trámite de audiencia.

En el presente caso tenemos que la concesión otorgada por 30 años -el 25.5.1983- estaba a punto de rematar, por lo que la alternativa era: a) declarar la caducidad por extinción del plazo, o b) solicitud de prórroga por el titular de la concesión (por un período de 30 años y otra prórroga por otros 30).

Esta alternativa evidencia que la prórroga supone -aunque entrañe una potestad reglada-, de hecho, el nacimiento de un nuevo derecho: el de explotar el recurso por otros treinta años (por el carácter constitutivo de la concesión), derecho que, inicialmente, solo se extendía a 30 años.

Este nuevo derecho tiene un evidente contenido patrimonial.

Comenzando por el hecho imponible, el artículo 7.1.B) del TRLITP establece que son transmisiones patrimoniales sujetas, entre otras, la constitución de concesiones administrativas y, acto seguido, para salir al paso de posibles interpretaciones que aboguen por la no sujeción en casos de renovación o de novación de la concesión, precisa que " se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, lo cual servirá de base para la exigencia del tributo".

Por eso dijimos en el caso de prórroga de concesiones: "no significa que no se produjo el hecho imponible del impuesto (lTP), pues a pesar de que cuando entra en juego la prórroga de una concesión administrativa -por exigencias de continuidad y regularidad del servicio que por su naturaleza redunda en beneficio del interés general-, no puede hablarse de una novación contractual o concesional, con todo la renovación o prórroga de la concesión administrativa sí representa una ampliación de su contenido, con el incremento patrimonial que comporta para su titular, desde el momento en que se amplía el plazo del disfrute concesional, y el plazo forma parte del contenido de la concesión.

Por esta razón la renovación o prórroga no surte efectos sino desde el día siguiente a la fecha de caducidad de la que se renueva (apartado cuarto del acuerdo de renovación)" ( Sentencia núm. 211/2016, de 27 de abril , J T 2016, 956).

Principios que son de plena aplicación al caso de autos; la prórroga concedida el 18.10.2012 otorga un derecho que no tenía: explotación por un nuevo plazo de 30 años, y este derecho genera una actividad industrial que tiene un evidente contenido patrimonial.

Respecto de la sanción; la información exigible -con la concesión de la prórroga- a la Dirección General de Minas se ciñe a lo establecido en el art. 58.3 de la Ley 30/92 sin alcanzar las obligaciones fiscales, por lo que no le es imputable un actuar contrario a las exigencias de la buena fe.

También concordamos con la Administración en que la actuación de la recurrente fue, cuando menos, negligente dada la claridad de la norma; el hecho de que existiese una conciencia particular en el sector de que las prórrogas de las concesiones no tributaban (quizás producto de una inactividad administrativa) no justifica -en términos de culpabilidad- la actuación, por lo que entendemos correcta la sanción [...]".

CUARTO.- Razonamientos jurídicos pertinentes al caso enjuiciado.

Para responder a la pregunta suscitada en el auto de admisión, obviamente, ha de interpretarse si la prórroga de una concesión minera es susceptible de gravamen, en sí misma considerada, es decir, al margen de lo que en su día el concesionario satisfizo por la constitución de la constitución administrativa, que ya incorporaba, en el modo y con el alcance que vamos a examinar, la posibilidad de dos prórrogas de treinta años cada una. Para ello hay que acudir, obviamente, al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero también, necesariamente, a la legislación sectorial minera, para determinar el alcance del derecho a la prórroga, su nacimiento y sus efectos.

A tal efecto:

Artículo 7 TRLITP.

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial , el cual servirá de base para la exigencia del tributo".

Por su parte, el artículo 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, dispone lo siguiente:

" Uno. La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo ochenta y seis de esta Ley .

Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.

Tres. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, salvo en los casos de demasías a que se refiere la disposición transitoria séptima de esta Ley.

Cuatro. Para un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación de recursos de la Sección C).

Cinco. El titular de la concesión deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés distintos de los que motivaron el otorgamiento y podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente al mismo. En este último caso el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno expediente que se establezca en el Reglamento de esta Ley".

A tenor del régimen jurídico de la concesión minera a que se ha hecho referencia mediante la referencia a los preceptos aplicables, procede una labor de subsunción de los derechos otorgados según la legislación sectorial minera, en las categorías conceptuales establecidas en la legislación fiscal que nos ocupa, con la finalidad de precisar si con el otorgamiento de la prórroga, prevista inicialmente, en el título concesional, se está constituyendo un derecho nuevo que, además, genere ex novo un incremento patrimonial en favor del concesionario, teniendo en cuenta que la definición del hecho imponible no tolera interpretaciones extensivas ni analógicas, para gravar hechos o actos no previstos en el ámbito del gravamen.

A este respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1) La prórroga concesional no supone, de suyo, un derecho real nuevo que no hubiera tributado ya en su día, en virtud del mismo impuesto -o hubiera podido tributar-. En primer lugar, porque ya estaba prevista en la concesión inicial, siguiendo el tenor literal del art. 62.1 de la Ley de Minas, si bien sujeta al cumplimiento de ciertas condictiones iuris sobre las cuales la Administración minera sólo puede ejercer una facultad reglada de comprobación: se somete a la verificación de que el recurso minero no se haya agotado, esto es, la continuidad del recurso -lo que es lógico-, pero no supone una concesión o derecho nuevo el hecho de constatar que el recurso minero -la pizarra- sigue estando presente en el terreno concedido y es susceptible de explotación; o el descubrimiento de uno nuevo -que no es el caso-; así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico, que no se pone en entredicho.

2) La concesión otorgada se efectúa por 30 años prorrogables: en la propia concesión se prevé un periodo, si bien potencial, de 90 años, esto es, de 30 años iniciales más dos prórrogas de un máximo de otros 30 años cada una, para el caso, aquí concurrente, de cumplimiento de la condición legal de mantenimiento del status quo de los recursos mineros que determinaron el otorgamiento de la concesión.

3) Desde el punto de vista del hecho imponible tipificado en el artículo 7.1.b) del Texto Refundido: "... se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial , el cual servirá de base para la exigencia del tributo".

No puede hablarse de ampliación posterior del contenido de la concesión administrativa por la materialización de una prórroga reglada, que ni es posterior, sino concreción de un derecho latente o expectante -pero que posee un valor económico-.

4) La prórroga, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, se solicitó por PIZARRAS VAZFER y concedió por la Administración autonómica competente en materia de estos recursos mineros tres años antes del vencimiento de los 30 primeros años, lo que desactiva el argumento de la Sala de instancia cuando apela a la caducidad de la concesión como desencadenante de la prórroga. La caducidad, a tenor de lo que disciplina el artículo 86 de la Ley de Minas, es también una consecuencia reglada y causal, no un acto de voluntad de la Administración:

"Las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se declararán caducadas:

Uno. Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas o, en su caso, las prórrogas concedidas.

Dos. Por cualquiera de las causas previstas en los apartados uno, dos, cinco y seis del artículo ochenta y tres.

Tres. Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el artículo sesenta y dos, párrafo cinco, o los artículos setenta y setenta y uno".

5) La Sala considera que la expresión "incremento patrimonial" a que se refiere el inciso final del art. 7.1.B) de la Ley del Impuesto es meramente interpretativa del párrafo anterior, en que entre otras transmisiones, se gravan las que afectan a la constitución de concesiones de dominio público. Esto es, estamos ante la interpretación auténtica del concepto de constitución de derechos reales, sin referencia o especificación concreta en la norma a alguna a las concesiones de dominio público y, menos aún, a las mineras.

El sentido de este inciso final del art. 7.1.b) es lógico, en términos generales, esto es, referido a la constitución de derechos, cuando ensancha la esfera objetiva de lo gravable a aquellas situaciones en que, por acto posterior, se otorga un derecho nuevo, o añadido, se nova o modifica el título por la ampliación del contenido de un derecho preexistente que, además, suponga un incremento patrimonial para el adquirente.

6) Sin embargo, no se puede equiparar a la constitución de un derecho real -en este caso, la concesión administrativa- la prórroga de su duración sobre la inicialmente establecida, cuanto tal prórroga ya está también prevista en el título concesional originario, del mismo modo en que se prevé en la ley, de suerte que la posibilidad de la prórroga misma, que se debe materializar por hecho nuevo de la Administración -aunque por causas tasadas- ya forma parte indisociable del título concesional.

7) No cabe hablar tampoco, en estas circunstancias, de que la prórroga haya supuesto para el concesionario, en un sentido jurídico propio, un incremento patrimonial, ni siquiera la ampliación de un derecho, en tales circunstancias.

No puede olvidarse que, según el artículo 1 del TRLITP y AJD son objeto de gravamen "1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas" y no cabe equiparar la constitución de un derecho real, categoría en la que entran las concesiones demaniales, entre ellas las mineras, con la prórroga de su duración, porque en este caso no hay una transmisión patrimonial onerosa, sino la continuación de un derecho preexistente.

8) Debe suponerse, por otra parte, aunque tal circunstancia no haya aflorado a los autos, que cuando se tributó, en 1983, por la constitución del derecho real de concesión minera, en virtud de este impuesto -al margen de la tasa a que más arriba se ha hecho referencia- se tuvo en cuenta ya el hecho, a efectos de determinar la base imponible, que lo que se concedía ab initio era la explotación de una cantera durante 30 años prorrogables, lo que afecta al canon o precio del total y se incluye por ello en dicha base imponible. Esto es, que es de presumir razonablemente un mayor valor o precio de una concesión prorrogable al de otra que no lo fuera.

Así, el art. 10.2.d) TR señala que:

"...d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor".

Por el contrario, la sola prórroga ni afecta al contenido de la concesión -que es la explotación de tres cuadrículas mineras, ni ha determinado expediente de ampliación conforme a la Ley de Minas, ni es un acto nuevo constitutivo de un derecho real, como sugiere la Sala sentenciadora.

Por lo demás, ese plus aparente de derecho no determina una nueva transmisión del derecho a explotar la mina, esto, es, del derecho real de concesión administrativa. Ni es un acto explícito de transmisión patrimonial onerosa, ni supone un incremento patrimonial, en los términos de la Ley, que precisamente ha de ser consecuente a una transmisión, en que se pone de manifiesto tal incremento.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.

En respuesta a la cuestión formulada, en aras al establecimiento de doctrina jurisprudencial, por su interés casacional objetivo, consistente en "[...] Determinar si las prórrogas de las concesiones mineras que no comporten una ampliación de su contenido material se encuentran sujetas o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [...]", hemos de declarar lo siguiente:

1) No están sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales las prórrogas de las concesiones mineras previstas en el propio título concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administración para su prolongación temporal, siempre que tales prórrogas no comporten una ampliación del contenido material, entendiendo por tal una variación en las cuadrículas mineras o de las condiciones de explotación que afecten favorablemente al derecho principal derivado de tal concesión.

2) A efectos de lo establecido en el artículo 7.1.B), párrafo segundo, del Texto Refundido del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a cuyo tenor "...[S]e liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo", no estamos, por virtud de la mera prórroga de la concesión inicial, ante una constitución de derechos, ni una ampliación posterior de su contenido, ni ante un incremento patrimonial derivado de la sola prórroga.

SEXTO.- Resolución del recurso de casación en aplicación de dicha doctrina.

Consecuencia necesaria de lo expuesto es que procede declarar que ha lugar al recurso de casación promovido, por ser errónea la sentencia de instancia al respaldar los actos de la Administración que amplían el ámbito del hecho imponible más allá de sus propios límites legales. Ello comporta la invalidación de la sentencia, que debe ser casada y la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia, con anulación de los actos administrativos que constituyeron su objeto.

Sobre la sanción, la anulación de la liquidación que le sirve de sustento lleva consigo, como consecuencia ineluctable, la de aquélla, sin perjuicio de que debamos añadir que nos causa extrañeza que una sanción fundada en la inobservancia, por interpretación indebida, de normas jurídicas tan confusas y problemáticas, haya conducido a la imposición de una sanción y que un tribunal de justicia haya respaldado su licitud, sobre la base de la claridad de la norma.

SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil PIZARRAS VAZFER, S.A., contra la sentencia nº 495/2019, de 4 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso nº 15652/2018, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el citado recurso nº 15652/2018, deducido por PIZARRAS VAZFER, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR) de 15 de marzo de 2018, que desestimó las reclamaciones contra los actos de liquidación y sanción derivados de la no tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales derivada de la resolución de la Dirección General de Minas, sobre prórroga de la concesión minera por otros 30 años a favor de dicha entidad, con anulación de dichos actos de liquidación, sanción y revisión, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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