ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3511/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3511/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fulgencio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 536/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 169/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designado el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro para la representación de oficio de D. Fulgencio, como parte recurrente, y ha comparecido el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido codemandado en un juicio promovido por la entidad que ahora es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de reembolso por pago de deuda ajena, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que estimó en parte la demanda.

Atendida la clase de proceso y su cuantía, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de tres motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se parte en todos ellos de una premisa -que el pago efectuado por Cajamar a EIC lo ha sido en ejecución o en cumplimiento del contrato de mandato entre Arague y Cajamar- que no deriva de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se declara (F.J. segundo 3, párrafo segundo): "Cajamar en virtud del contrato de mandato, asumía frente a EIC la obligación de realizar un pago por un tercero, que no hizo". No dice la sentencia recurrida que en la sentencia firme dictada en el juicio precedente se condenara al banco a cumplir el mandato.

En el motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 1158 CC- se prescinde de las circunstancias que han rodeado el pago por Cajamar, que tiene en cuenta la sentencia recurrida, y se mezclan dos planos obligacionales diversos: el del mandato y el de cumplimiento de la sentencia firme que condenó a Cajamar a satisfacer a EIC la deuda.

Si considera el recurrente que el pago que hizo Cajamar en virtud de la sentencia firme dictada en el juicio precedente se efectuó en el ámbito obligacional del mandato deberá explicar las razones que le asisten; no basta con afirmarlo eludiendo, porque ni siquiera se menciona en el motivo, que el pago se hizo en ejecución de una sentencia firme dictada en el proceso anterior promovido por EIC contra Cajamar. Como ya se ha dicho, no deriva de la sentencia recurrida que la condena del banco a pagar a EIC lo fuera en ejecución del mandato entre los demandados y Cajamar.

Lo cierto es que la codena de Cajamar al pago tuvo su fundamento en el perjuicio causado a EIC por el incumplimiento del mandato.

En dicha sentencia ( SAP León de 22 de febrero de 2016, rec. apel. 465/2015), tras examinarse los términos de los compromisos asumidos entre las partes, se declara que:

""Así las cosas, teniendo además en cuenta lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1257 del C. Civil, no cabe sino concluir, que si la entidad ahora apelante, hubiera cumplido con los términos del mandato que aceptó a través del documento de fecha 29 de agosto de 2008, la sociedad demandante en el presente procedimiento habría cobrado, y puesto que dicho incumplimiento, en principio, ha podido generar a EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L. unos daños y perjuicios, que se concretan tanto en la cantidad pendiente de cobro de la deuda reconocida, es decir en 198.495,85 euros, como en los intereses de dicha suma, tal incumplimiento legitima a la actora para reclamar la responsabilidad civil derivada del mismo, y para formular la demanda que da origen al presente procedimiento""

En el motivo se elude las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales el mandato no fue cumplido, la sentencia firme que condeno a Cajamar al pago fue por su responsabilidad por la deuda que asumió por un tercero, la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición, la deuda satisfecha era de los demandados, no hay anormalidad en el ejercicio del derecho por parte de Cajamar, otra cosa significaría un enriquecimiento injusto por parte de los recurrentes que se beneficiarían del resarcimiento de una deuda sin haberla costeado.

De mamera que no puede sostenerse la improcedencia de la acción ejercitada, según se dice porque la reclamación debería haberse efectuado en el ámbito del cumplimiento del contrato de mandato, sin combatir previamente las declaraciones de la sentencia recurrida de las que no deriva que el pago se hiciera en el marco obligacional del mandato, y sin combatir el criterio que en ella se sostiene sobre el concepto amplio de tercero a efectos de la acción de reembolso.

El motivo segundo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1720 CC, porque se parte de una lectura interesada de la sentencia recurrida. En ella no se declara, como parece entender el recurrente, que el mandato no haya nacido a la vida jurídica; lo que se declara en la sentencia recurrida es que la obligación de rendir cuentas por el mandatario y el correlativo derecho a exigir esa rendición de cuentas nace cuando el mandato ha sido ejecutado, y si no se ejecuta el encargo en que consiste el mandato el derecho a rendir cuentas no es una realidad que haya nacido a la vida jurídica.

Pero, en cualquier caso, parten los recurrentes de que el Cajamar fue condenada al pago a EIC en ejecución de un mandato, y como ya se ha dicho al examinar el motivo anterior, en la sentencia recurrida no se efectúa esa declaración. El reconocimiento del derecho del banco demandante no está en el cumplimiento de un mandato, sino de una sentencia judicial que le impuso una condena derivada del incumplimiento de una obligación asumida de pago por tercero.

Lo cierto es que lo que se persigue con el motivo no es tanto una rendición de cuentas de un mandato que no se cumplió, sino la "justificación de si alguna de las retenciones efectuadas en la primera certificación del préstamo hipotecario concedido a Arague o en alguna posterior, fueron destinadas al pago de dicha deuda (la reclamada)". La tesis del motivo así lo confirma y se resume en que "si bien es cierto que la demandante pagó la deuda que era inicialmente de EIC en virtud del contrato de mandato, es también cierto que para reclamar dicha deuda a Arague y mi representado, debió justificar que el importe no fue detraído de la primera o posteriores certificaciones del préstamo hipotecario tal y como contenía el mandato". Es decir, lo que pretende el recurrente es que en todo o en parte la cantidad ahora reclamada pudo ser detraída, esto es ya cobrada, con cargo al préstamo que la demandante concedió a la mercantil codemandada, pero con este planteamiento se elude que las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación, que califica "sin duda fácil", de si se detrajo del préstamo sin justificación alguna cantidad, o si se hicieron retenciones sin determinar su destino, o si injustificadamente se hubiera quedado Cajamar con dinero proviene del préstamo, y le impone la carga de esta prueba a los recurrentes, cosa que tampoco se ha combatido en un recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 1137 CC, porque se parte, asimismo, según se dice en su encabezamiento, de que la sentencia recurrida declara "la existencia de solidaridad derivada del contrato de mandato", pero no es esto lo que se declara en ella. Lo que se declara en la sentencia recurrida es que en el documento de 28 de agosto de 2008 el codemandado Sr. Fulgencio se responsabiliza solidariamente en la obligación de pago de la deuda con EIC, y que la obligación de pago de esa deuda al acreedor, que, tras el pago, se ha colocado en la situación del primitivo acreedor, ha de entenderse solidaria. Es decir, la solidaridad de la deuda se encuentra en la sentencia recurrida en el pago de la duda de la que respondían solidariamente los recurrentes, pero no en un contrato de mandato, en consonancia con, como se ha visto al analizar los motivos anteriores, sus declaraciones sobre el carácter del pago como pago por tercero y no como cumplimiento de un mandato.

En la medida en que se elude este razonamiento de la sentencia recurrida, no se combate y, por tanto, tampoco se justifica el interés casacional, ya que los recurrentes no han justificado que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina contenida en las sentencias que se cita, pues en dicha sentencia no se declara que la solidaridad pueda presumirse en el mandato, ni que haya solidaridad tácita.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 536/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 169/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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