STSJ Murcia 438/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución438/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00438/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001426

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Adrian

ABOGADO D. BORJA FERNANDEZ ONDOÑO

PROCURADOR Dª. SARA MARQUINA TEMPLADO

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 1046/2019

SENTENCIA Núm. 438/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo./as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 438/21

En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 1046/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.064,51 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

D. Adrian, representado por la Procuradora Doña Sara Marquina Templado D y defendido por el Letrado D. Borja Fernández Ondoño.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de marzo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por D. Adrian contra la liquidación núm. NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar a ingresar de 2.064,51 € girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo:

Primero. - Anule la resolución impugnada del TEAR de Murcia, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento.

Segundo. - Anule la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución, ordenando la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementados en los intereses legalmente establecidos.

Tercero. - Condene a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de septiembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras evacuar el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de marzo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por la recurrente contra la liquidación núm. NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia, con deuda a ingresar de 2.064,51 euros.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia a los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 LGT 58/2003, señalando que la Administración tributaria según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, y teniendo en cuenta que en la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, recuerda que la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ.DD.

Con estos presupuestos, señala que en el supuesto que se examina, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas" ( Art. 57.1.g) LGT), por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien es de 126.200,64 euros al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Bernardo Mas Bermejo, el 31/07/2015, con el número de protocolo 537, la liquidación provisional se ha realizado en base a su porcentaje de adquisición, en este caso el 50 %, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, argumenta el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda

alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO. - La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - El procedimiento de Comprobación de valores por referencia a la tasación hipotecaria no resulta conforme a derecho de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial:

    - La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, -recurso contencioso administrativo 284/2017, Sentencia Núm. 918, de fecha 4 de junio de 2019- (Id. Cendoj: 46250330032019100804).

    - El TRIBUNAL SUPREMO a través de su actual doctrina jurisprudencial, emanada de la SENTENCIA NÚM. 843/2018, DE 23 DE MAYO DE 2018, recurso de casación 4202/2017 -posteriormente ratificada y reiterada por las Sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núm. 1880/2017 y 4202/2017; Sentencias de 5 de junio de 2018 dictadas en los recursos de casación núm. 1881/2017 y 2867/2017; Sentencia de 13 junio de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 2232/2017; Sentencia de 19 de junio de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 1670/2017; Sentencia de 2 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 2103/2017; Sentencia de 17 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 4739/2017; Sentencia de 18 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 3736/2017; Sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 3185/2017; Sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada en el recurso de casación núm. 3947/2017; Sentencia de 11 de junio de 2019 dictada en el recurso de casación núm. 2141/2017; Sentencia de 10 de febrero de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 5848/2018; Sentencias de 18 de febrero de 2020 dictadas en el recurso de casación núm. 5659/2017 y 5115/2017; Sentencia de 26 de febrero de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 5857/2018; Sentencias de 2 de marzo de 2020 dictadas en el recurso de casación núm. 4742/2018 y 4874/2018; Sentencia de 18 de mayo de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 3608/2017; Sentencia de 3 de junio de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 1916/2019; Sentencias de 23 de julio de 2020 dictadas en el recurso de casación núm. 920/2018 y 3382/2019

  2. - Improcedencia de la comprobación de valores ex artículos 157.1 del RD 1065/2007 y 134.1 de la LGT. Don Adrian utilizó un valor superior al publicado por la propia Administración, por lo que no procedía en este caso que la misma incoara un procedimiento de comprobación de valores.

    El actor, no solo realizó una declaración del ITPyAJD de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración, sino que estableció como base imponible una cantidad superior a la misma, pues declaró 80.000 euros [precio indiscutido de la compraventa] y aplicando los precios medios en el mercado - se obtiene un valor de:

    - Para la vivienda: 53.766,47 euros

    - Para la tierra: 12.772,80 euros

    valor total...

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