STSJ Comunidad de Madrid 794/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución794/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0014631

Procedimiento Ordinario 737/2019 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 737/2019

S E N T E N C I A Nº 794/2021

Ilmas. Sras.

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 737/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMÍA DIGITAL (ADIGITAL), contra el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Oterino Sánchez.

Ha sido parte codemandada la Asociación de Empresarios Hoteleros de Madrid (AEHM), representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Dorremochea Guillot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la Administración demandada como las de los dos codemandados se opusieron a la demanda solicitando todas el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2021.

En la citada fecha comenzó la deliberación, continuando la misma en sucesivas sesiones, finalizando el día 2 de junio de 2021.

CUARTO .- Al finalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

En concreto, la parte actora dirige sus motivos impugnatorios contra los siguientes artículos del citado Decreto, y en cuanto a las cuestiones siguientes contenidas en los mismos:

* Artículo 2.3, respecto a la definición del concepto "habitualidad".

* Artículo 2.4, en relación con la exigencia de que el Certificado de Idoneidad para Vivienda de Uso Turístico (en adelante, CIVUT) sea firmado por Arquitecto o Arquitecto Técnico.

* Artículo 17.1, en cuanto a la exigencia misma de CIVUT.

* Artículo 17.1 en los siguientes incisos:

o " Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes" en relación con el Artículo 17.3 en cuanto " la obligación de presentar la declaración responsable será de los propietarios o representantes".

o "... sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias".

* Artículo 17.1, en relación con el inciso " sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias" en relación con el recogido en el apartado 8 del modelo de declaración responsable, según el Anexo III; inciso que dice así: "que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por otras Administraciones y Organismos públicos".

* Artículo 18.5, en relación con la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad civil.

* Disposición Transitoria Única.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de los artículos e incisos referidos en la misma, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

En primer lugar, la parte actora apoya su demanda en los antecedentes fácticos de los que da cuenta, relativos, en particular, a la aprobación del Decreto 79/2014, de 10 de julio. Explica que hasta el año 2013 la cesión temporal del uso de viviendas, con o sin finalidad turística, tenía la consideración legal de arrendamiento de temporada, encontrando su regulación en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU); y añade que fue la Ley 4/2013, de 4 de junio, la que la excluyó del ámbito de aplicación de la LAU. Ello, dice la actora, dio lugar a que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de promoción y ordenación de turismo entraran a regular la actividad. Fue así, sigue la demanda, como la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 79/2014, de 10 de julio; una disposición cuyos rasgos característicos destaca la recurrente en el escrito rector, glosando igualmente su exposición de motivos y recordando que el citado Decreto fue impugnado ante esta Sala y Sección en varios recursos que finalizaron con Sentencias de 31 de mayo de 2016 (Recursos núm. 1165/2014 y 65/2015) y 2 de junio de 2016 (Recursos núm. 1059/2014 y 1159/2014) que declararon la nulidad de varios preceptos. Nulidad que después fue declarada también por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2347/2016) respecto de otros artículos del mismo Decreto 79/2014, de 10 de julio.

Centrando ya sus alegaciones en el Decreto, aquí impugnado, 29/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el anterior Decreto 79/2014, la parte demandante afirma que, pese a que aquél se aprueba, según su Exposición de motivos, teniendo en cuenta las libertades fundamentales contempladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en la Resolución de 15 de junio de 2017, del Parlamento Europeo, sobre una Agenda Europea para la economía colaborativa, la referencia a todo ello sólo sería eso, una mera referencia, pues las modificaciones introducidas en el Decreto aquí recurrido se apartarían significativamente de dichas disposiciones comunitarias.

Sobre esta introducción, la parte actora pasa a presentar lo que identifica como "Posicionamiento de la Comisión, del Parlamento Europeo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la economía colaborativa y las viviendas de uso turístico", todo ello para concluir que dicha posición gira en torno a lo que describe como "necesaria reducción de cargas". Por una parte, menciona los, a su juicio, beneficios de la economía colaborativa y de las viviendas de uso turístico (vinculándolos al desarrollo de plataformas digitales que potenciarían la oferta de bienes y servicios a los consumidores en términos de calidad, cantidad y precios, y que se utilizarían en pro de la eficiencia económica y ambiental), y, descarta, por otra, que el auge de la economía colaborativa deba considerarse como una amenaza a los ofertantes tradicionales. Finalmente, incluye una mención específica al tratamiento de la "habitualidad" por la Comisión Europea y el Parlamento Europeo para diferenciar lo que sería "actividad regular o profesional" de la "no habitual", e indicando que dichas Instituciones europeas habrían fijado a tal efecto un límite de 90 días al año para distinguir entre unas y otras.

Con tales antecedentes, la Asociación demandante pasa ya a formular propiamente sus motivos impugnatorios que, dirigidos a los siguientes preceptos e incisos, pueden identificarse resumidamente del siguiente modo:

  1. Artículo 2.3. Nulidad por infracción del principio de seguridad jurídica y por infracción del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y de los artículos 9.2 y 12.3 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre.

  2. Artículo 17.1. Nulidad del inciso " acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este decreto ", por infracción de los artículos 3.1.9 de la Ley 17/2009; 69 de la Ley 39/2015 y 21.2 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid

  3. Artículo 2.4. Nulidad por infracción de los artículos 5 de la Ley 20/2013, así como 9.2 y 12.3 de la Ley 17/2009, en cuanto el precepto impugnado exige que el CIVUT venga suscrito por un Arquitecto o Arquitecto Técnico

  4. Artículo 17.1 y 3. Nulidad de los incisos " los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes" (apartado 1) y " la obligación de presentar declaración responsable será de los propietarios o representantes", por infracción de los artículos 21.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y de las Leyes 20/2013 y 17/2009

  5. Artículo 18.5. Nulidad por infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y de los artículos 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, así como 9.2 y...

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