STSJ Comunidad de Madrid 390/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2021
Fecha07 Julio 2021

Recurso 89/2.020

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Demetrio

Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

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SENTENCIA NÚM. 390/21

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

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En Madrid, a siete de Julio del año dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 89/20 formulado por D. Demetrio, en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de Diciembre de 2.019 sobre denegación de cuantía respecto de trienios consolidados como personal laboral; habiendo sido parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2.021.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por D. Demetrio, en su condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, se impugna la Resolución de 03/12/2.019 de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se denegó su solicitud de abono de los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los efectos económicos correspondientes.

Los razonamientos sustanciales de la resolución impugnada son los siguientes:

"(...) la cuestión a debatir consiste en determinar si una vez adquirida la condición funcionarial se debe seguir cobrando en concepto de trienios los ya devengados en esa fecha como personal laboral al servicio de la Administración en la misma cantidad fijada en el marco de esa relación laboral, o, si por el contrario, deben abonarse esos trienios conforme a su nueva condición de personal funcionario tras la correspondiente equiparación.

(...)

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su artículo primero que "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública...., tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral...", y continua en su artículo segundo que "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan...".

Atendiendo a la norma reguladora resulta claro el derecho a cobrar los trienios devengados correspondientes a los servicios reconocidos, si bien no se puede inferir que los trienios cumplidos durante una relación laboral y en aplicación de la normativa correspondiente (incluidos los correspondientes Convenios Colectivos) sigan percibiéndose en idéntica cuantía tras la adquisición de la condición de funcionario público. Por tanto, no se desvirtúa el derecho reconocido en el artículo 1.1 de la Ley 70/78 , pero la Administración está obligada a interpretarlo y aplicarlo de acuerdo con las exigencias del régimen funcionarial.

Por otra parte, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, regula la valoración de los trienios en su artículo 2 , de forma que "Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración", y añade que "Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos". Y es precisamente ese "nivel de proporcionalidad" el que ha servido para la equiparación del grupo profesional como personal laboral con el grupo correspondiente en el ámbito funcionarial".

SEGUNDO .- En la demanda se solicita que anulación de la resolución recurrida "se reconozca el derecho del actor a percibir los trienios correspondientes al periodo de tiempo trabajado para la Administración como personal laboral y antes de adquirir la condición de funcionario de carrera, conforme a la cuantía en la que fueron perfeccionados como personal laboral desde octubre de 2015 en adelante, siendo la cantidad adeudada para el periodo de octubre de2015 a mayo de 2020 de 1.499,94 euros".

Se expone que con fecha 21/10/2.006 tomó posesión como funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, prestando servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social, y con anterioridad prestó sus servicios en la misma Tesorería como personal laboral en el periodo de 01/04/1.992 a 20/10/2.006 (14 años, 6 meses y 20 días). Y en fecha 01/10/2.019 presentó escrito solicitando que se le abonaran los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo como personal laboral con los incrementos y atrasos correspondientes. Dicha solicitud fue desestimada por la Resolución de 03/12/2.019 objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

Se alega en la demanda que la cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias 648/2.019 de 21 de Mayo y 723/2.019 de 30 de Mayo que interpretan los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el sentido de que la antigüedad reconocida como servicios previos debe abonarse aplicando a los trienios perfeccionados como personal laboral, no el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados, sino en la cuantía que se venía percibiendo en el momento en que fueron perfeccionados, es decir, la percibida como personal laboral.

TERCERO .- Por el Letrado de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social se opone, en primer término, la existencia de un acto consentido y firme - lo que habría de determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso ( artículo 69.c en relación con el artículo 28 de la LJCA) -, sobre la base de que no se impugnó en su momento la Resolución sobre reconocimiento de servicios previos que determinó los trienios correspondientes a los periodos de actividad como personal laboral especificando su cuantificación conforme a los grupos de equivalencia en el proceso de funcionarización.

Y con relación al fondo del recurso se argumenta, en síntesis, de un lado que la normativa aplicable no determina que los trienios devengados subsistente la relación laboral hayan de seguir abonándose, una vez adquirida la condición de funcionario, conforme a las cuantías fijadas de acuerdo con la normativa laboral que regía la precedente prestación de servicios, sino que los mismos se tendrán en cuenta, como elemento de hecho, a la hora de fijar los trienios dentro...

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