STSJ Comunidad de Madrid 430/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0021201

Procedimiento Ordinario 1031/2019

Demandante: D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 430/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1031/2019, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Arau de Robles Villalón, en nombre y representación de don Teofilo, bajo la dirección técnica Abogada doña Claudia Assens Laporta, contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se incorpora en la documentación que justifica su condición de solicitante de protección internacional la inscripción "válido solo en Ceuta". Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2019, acordándose mediante decreto de 11 de noviembre de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de recurrente a circular libremente por territorio nacional, así como que se tuviera por formulado recurso indirecto contra la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, en lo relativo al "AMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN LOS CASOS DE CEUTA Y MELILLA" (Anexo II, Modelo 2 "Documento acreditativo de la condición de solicitante, en tramitación, de protección internacional") y acuerde la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 27 de la LJCA para que sea declarada su nulidad.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, el derecho del solicitante de protección internacional a circular libremente por territorio nacional, como se deduce del artículo 25 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de los artículos 4 y 6.5 del Código de Fronteras Schengen y de diversos preceptos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que se ve contrariados por el acto recurrido, incurriendo en nulidad absoluta, al restringir su libertad a circular libremente por el territorio español, consagrado en el artículo 19 CE, con remisión a los fundamentos de derecho de numerosas sentencias de esta Sala donde se estima la pretensión ejercitada contra el acto presunto recurrido.

Asimismo, se alega que el acto administrativo impugnado constituye aplicación de una disposición de carácter general, concretamente la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, que proporciona modelos de la documentación a entregar a los solicitantes de protección internacional en España, especificando como parte de su contenido el ámbito de validez territorial en los casos de Ceuta y Melilla, limitándola precisamente a este ámbito territorial (Anexo II), pese a que la normativa de protección internacional nada prevé respecto de dicha limitación, contrariándola. Además, se habría aprobado sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 26 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y no fue publicada en periódico oficial alguno.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen, apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas, lo que se pone en relación con el artículo 13.1 del mismo reglamento y con los artículos 4, 5 y 18 de la Ley 12/2009.

Además, niega carácter de disposición general a la Instrucción combatida indirectamente.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2020.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 18 de septiembre de 2020, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos, que declara las actuaciones conclusas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada presentado el 19 de mayo de 2019 y formulado contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se incorpora en la documentación que justifica la condición de solicitante de protección internacional de don Teofilo, nacional de Argelia, la inscripción "válido solo en Ceuta".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran, en síntesis, en torno al derecho del solicitante de protección internacional a circular libremente por territorio nacional, como se deduce del artículo 25 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de los artículos 4 y 6.5 del Código de Fronteras Schengen y de diversos preceptos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que se ve contrariados por el acto recurrido, incurriendo en nulidad absoluta, al restringir su libertad a circular libremente por el territorio español, consagrado en el artículo 19 CE, con remisión a los fundamentos de derecho de numerosas sentencias de esta Sala donde se estima la pretensión ejercitada contra el acto presunto recurrido.

Asimismo, se alega que el acto administrativo impugnado constituye aplicación de una disposición de carácter general, concretamente la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, que proporciona modelos de la documentación a entregar a los solicitantes de protección internacional en España, especificando como parte de su contenido el ámbito de validez territorial en los casos de Ceuta y Melilla, limitándola precisamente a este ámbito territorial (Anexo II), pese a que la normativa de protección internacional nada prevé respecto de dicha limitación, contrariándola, vulnerando los principios de legalidad y jerarquía normativa, pues nada prevén la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y su reglamento sobre la posibilidad de restringir el ámbito de validez de la documentación del solicitante de protección internacional a una zona del territorio nacional. Además, se habría aprobado sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 26 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y no fue publicada en periódico oficial alguno.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen, apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas, lo que se pone en relación con el artículo 13.1 del mismo reglamento y con los artículos 4, 5 y 18 de la Ley 12/2009. Además, niega carácter de disposición general a la Instrucción combatida indirectamente.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

La cuestión controvertida ha sido ya objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección en sentido favorable a la pretensión de la parte demandante en asuntos análogos al que ahora nos ocupa, por lo que respecta a la nulidad del acto administrativo recurrido y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se reconozca el derecho del recurrente a circular libremente por territorio nacional.

En este sentido nos hemos...

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