STSJ Galicia 483/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2021
Fecha21 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00483/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 126/2021

Apelante: Consellería de Facenda

Apelada: Consuelo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 21 de Julio de 2021.

El recurso de apelación 126/21, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 325/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional, siendo parte apelada Doña Consuelo, representada por la procuradora doña Natividad Alfonsín Somoza y dirigida por el letrado don Emilio Rodríguez Prieto.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo n. 325/2020, interpuesto por Doña Consuelo, contra la resolución del Conselleiro de Facenda, de 25 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de febrero de 2020 del director xeral da Función Pública por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional; 2.- Se anula dicha resolución recurrida, reconociéndose el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las restantes pretensiones planteadas; 3.- No se hace expresa imposición de costas " .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Doña Consuelo, funcionaria interina de la Xunta de Galicia con la categoría de veterinaria, impugnó la resolución de 25 de junio de 2020 del Director Xeral de la Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la de 14 de febrero de 2020, por la que se denegó su solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y reconoció el derecho de la actora a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.-

Por Orden de 15 de enero de 2019 de la Consellería de Facenda se publicó el acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, que recoge, en su sección 2ª, el sistema de carrera profesional y establece que en el primer trimestre de 2019 se tramitaría un sistema excepcional de encuadramiento en el grado I del sistema de carrera profesional.

Mediante Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda se publicó el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Al amparo de dicha Orden, por escrito presentado el 24 de julio de 2019 la señora Consuelo, que desde el 7 de febrero de 2013 mantenía con la Consellería de Sanidad una relación funcionarial de interinidad y desde el 13 de marzo de 2015 con la Consellería de Medio Rural, figurando adscrita, respectivamente, al Matadero Comarcal de Pobra de Trives y posteriormente, desde el 13 de marzo de 2020, con la Oficina Agraria Comarcal de Pobla de Trives, solicitó que se reconociese su derecho al grado I de carrera profesional, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicho reconocimiento.

Por resolución de 14 de enero de 2020 el Director Xeral da Función Pública denegó dicha solicitud, argumentando en base al artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2019, en el que se establece que podrá acceder al régimen extraordinario el personal funcionario de carrera que cumpla, entre otros, el requisito de tener la condición de funcionario/a de carrera en esta Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia con una antigüedad de, por lo menos, cinco años el 31 de diciembre de 2018.

Frente a dicha resolución interpuso la señora Consuelo recurso de alzada, que fue recalificado como recurso de reposición, siendo finalmente desestimado por la resolución de 25 de junio de 2020, argumentando que el personal funcionario interino no está incluido en el ámbito de aplicación del reconocimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional.

TERCERO:Examen de la solicitud de suspensión del curso de los presentes autos.-

La sentencia de primera instancia se funda en la de esta Sala de 22 de junio de 2020, que decide el procedimiento ordinario nº 192/2018, en la que se declara la nulidad, por discriminatorio, del artículo 3 de la Orden 28 de marzo de 2019, y, debido a que esta última no es firme por haberse interpuesto frente a ella recurso de casación, el Letrado de la Xunta de Galicia solicita, en primer lugar, que se acuerde la suspensión del curso de los presentes autos hasta que alcance firmeza aquella sentencia, pues se estima que en ella se aborda una cuestión que resulta prejudicial para la de este litigio.

Si bien la materia relativa a la prejudicialidad se recoge en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que dicho precepto no es aplicable cuando es administrativa la cuestión a determinar que versa sobre una disposición de carácter general.

En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2004) ha declarado que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art. 43 LEC no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.

Se razona en dicha sentencia lo siguiente:

" El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que «cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.

En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece «que la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.

La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.

La Ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza...

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