STSJ Cataluña 3474/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3474/2021
Fecha19 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1078/2019

Partes: David c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 3474

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1078/2019, interpuesto por David, representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 5 de junio de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la AEAT Depen. Reg. de Inspec. Finan. y Trib. Cataluña. Por el concepto del IRPF, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Liquidación provisional y Sanción". La cuantía se fija en la resolución recurrida, a los efectos de aquella vía, en 82.146,20 euros (deuda tributaria IRPF año 2009).

SEGUNDO

Incoados los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala:

"sentencia por la que, estimando el presente Recurso, anule la Resolución desestimatoria del TEARC directamente impugnada, anulando, asimismo, aquellos actos administrativos que han dado lugar a la citada resolución (origen de la presente litis) (...) así como cuanto en Derecho sea procedente a fin de restablecer el orden jurídico vulnerado por la actuación de la Administración"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 02/03/2015 04/03/2015

NUM000 y acumuladas

NUM001 02/03/2015 04/03/2015

NUM002 02/03/2015 04/03/2015

NUM003 02/03/2015 04/03/2015

SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2014 la Inspección Regional de la AEAT con sede en Barcelona incoó al hoy reclamante las actas A02 nº s. NUM004 y NUM005 por el concepto impositivo y periodos referenciados, las cuales fueron firmadas en disconformidad por el representante del obligado tributario, en las mismas así como en el respectivo informe el actuario hacía constar en síntesis que:

Las actuaciones Inspectoras se iniciaron el 25 de junio de 2013 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria , no se han de computar 241 días de dilaciones no imputables a la Administración (en el acta se especifican los periodos y motivos en los que se produjeron dichas paralizaciones).

El contribuyente había presentado las correspondientes autoliquidaciones.

Las actuaciones Inspectoras se realizaron conjuntamente con la esposa del contribuyente y la sociedad IRANEL SL, de la que los cónyuges eran los propietarios y el hoy contribuyente su administrador.

La regularización efectuada vino motivada por las siguientes circunstancias:

Rendimientos del Trabajo.

El contribuyente el 13 de noviembre de 2009 había percibido de la entidad PROMARIBAU 13, SL, 144.628,00 euros en concepto de indemnización por despido, que el contribuyente no declaró al considerar la exenta según el art. 7.e) de la LIRPF .

Dicha indemnización vino motivada porque a finales del año 2009 PROMARIBAU 13 SL acordó su fusión con otras dos entidades, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ESTATUT SL, y PROMOCIONES CAN SERRALLACH SL, siendo esta última la sociedad absorbente de las otras dos.

La Inspección comprobó que el hoy contribuyente y su esposa han sido los únicos socios, directa o indirectamente ( a través de la sociedades de su propiedad IRANEL SL y CONSTRUCCIONES y CONTRATAS SEAL SL ), de PROMOARIBAU 13 SL. Además de su participación en el capital social, dichas personas ejercían hasta el momento de su absorción los cargos de administrador único y apoderada, respectivamente.

La Inspección no admitió la exención de dicha indemnización al considerar que el contribuyente no tenía la consideración de trabajador por cuenta ajena, y, por lo tanto, no le era de aplicación la citada exención.

La regularización consistió en hacer tributar dicha indemnización como rendimientos del trabajo.

Rendimientos del capital mobiliario

La Inspección comprobó que el contribuyente y su esposa ( socios de IRANEL SL) habían obtenido utilidades de la sociedad por su condición de socios. Utilidades que se calificaron como rendimientos del capital mobiliario ( art. 25.1.d de la LIRPF ).

Las citadas utilidades consistieron en:

** Utilización de la embarcación AZUL DE MAR propiedad de la sociedad.

** Pago de los gastos de las viviendas propiedad de sus socios situadas en: a) C/ DIRECCION000 NUM006 de Sant Cugat del Valles y b) C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Torredembarra.

** Pago de viajes y restaurantes en las Islas Baleares a los socios.

** Pagos de seguros médicos a los socios y familiares.

** Compras efectuadas en el Corte Ingles.

La Inspección en base al art. 57 de la LGT solicitó una valoración de la cesión de uso de la citada embarcación y según los informes emitidos la valoración ascendía a :

Ejercicio 2008......... 17.038,56 euros

Ejercicio 2009......... 17.742,34 euros

Ejercicio 2010......... 17.531,43 euros

Ejercicio 2009......... 17.271,56 euros

El total de las utilidades imputadas a cada socio se cuantificó en:

Contribuyente Cónyuge

Ejercicio 2008......... 31.484,30 euros 30.958,17 euros

Ejercicio 2009......... 34.820,98 euros 35.402,11 euros

Ejercicio 2010......... 41.894,53 euros 42.931,00 euros

Ejercicio 2009......... 40.378,60 euros 39.479,66 euros.

En el acta se detallan los cálculos efectuados

Incremento de Patrimonio.

El contribuyente y su esposa el 30 de septiembre de 2011 vendieron la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM006 de Sant Cugat.

La ganancia patrimonial declarada por el contribuyente ascendió a:

Valor de transmisión......................... 1.533.554,86

Valor adquisición............................... 1.003.268,57

Ganancia.......................................... 529.543,12

La Inspección comprobó que la ganancia patrimonial obtenida ascendía a:

Valor de transmisión......................... 1.380.199,38

Valor adquisición............................... 807.163,06

Ganancia.......................................... 573.036,32

Dicha diferencia provenía por las siguientes circunstancias: a) se imputaron como mayor valor de adquisición los intereses derivados del préstamo solicitado en su adquisición, b) no se acreditaron gastos de notario y registrador y c) se imputó la ganancia al 50% cuando el contribuyente era titular del 45% de la vivienda y su esposa del 55%.

A tenor de lo expuesto y teniendo en cuenta el art 101.4 de la LGT , dado que en la regularización se ha efectuado una comprobación de valores, en el acta A02 nº NUM004 se regularizó solo el rendimiento del capital mobiliario aflorado por el uso de la citada embarcación y en el acta A02 nº NUM005 se regularizaron la totalidad de las modificaciones.

Las deudas tributarias propuestas ascendían a:

Acta nº NUM004

Cuota...................... 6.114,54 euros

Intereses................ 1.184,53 euros

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Deuda.................. 7.299,07 euros

Acta nº NUM005

Cuota.............. 93.754,04 euros

Intereses......... 18.706,73 euros

-------------------------

Deuda.............. 112.460,77 euros

TERCERO.- En fecha 4 de noviembre de 2014 y dado que los hechos consignados en las actas señaladas podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la Ley 58/03 General tributaria " dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria"; de acuerdo con lo establecido en el art. 209 de la Ley 58/03 General Tributaria...

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