STSJ Cataluña 3629/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2021
Número de resolución3629/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1085/2021 -

RECURSO DE APELACIÓN 43/2021

Partes: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR

S E N T E N C I A Nº 3629

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación núm. 1085/2021 (Sección 43/2021) interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. DAMIAN CUCURULL HANSEN.

Ha comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR, representado por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario, se solicitó por la actora la adopción de medidas cautelares que dio lugar a la apertura de pieza separada y se dictó el auto núm. 15/2021, el 4 de febrero de 2021, con la siguiente parte dispositiva, con el tenor literal siguiente:

"ACUERDO NO HABER LUGAR a la adopción de la medida cautelar solicitada por el procurador D. Damián Cucurull Hansen actuando en nombre y representación de Red Electrica de España S.A.U. de suspensión del acto administrativo impugnado hasta que se resuelva sobre el fondo del asunto, y ello con expresa imposición de costas hasta el límite de 300 euros."

SEGUNDO

Contra dicho auto número 15/2021, de 4 de febrero, se interpone por la RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante REDESA), recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo, dio traslado a las partes apeladas y se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial como parte apelante y partes apeladas.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 14 de julio de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de la mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, recurre en apelación el Auto número 15/2021 de 4 de febrero, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia, por el que se acuerda no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada en el procedimiento seguido bajo el número 320/2020, consistente en la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de La Pobla de Segur, en concepto de tasas por aprovechamiento del dominio público, ejercicio 2019 cuyo importe total es de 24.001, 07 €.

El Auto impugnado deniega la medida en base a los siguientes argumentos:

"CUARTO.- Caso concreto. Atendiendo a la documental obrante en autos, se observa como el solicitante de la medida cautelar no justifica la concurrencia de cada uno de los requisitos que son necesarios para que pueda adoptarse la medida interesada sin que la medida pueda ser concedida automáticamente con la mera solicitud de la parte interesada. En primer lugar, la parte recurrente fundamenta la solicitud de la medida cautelar, en que la liquidación impugnada acarrearía daños de muy difícil o imposible reparación ya que es titular de líneas de transporte de energía eléctrica en muchos otros municipios, y que la devolución del importe junto con los intereses no paliaría el daño sufrido porque podría plantear una alteración sustancial de las condiciones económicas del ejercicio de su actividad que resultaría inadmisibles y harían inviable el ejercicio mismo de la actividad de transporte de energía eléctrica. También sostiene que Red Eléctrica ostenta 43.998 kilómetros de transporte en todo el territorio español y que si se aplicase la tasa combatida el importe total ascendería a unos 316.521'612 euros y que equivale a un 20'84 % de los ingresos totales de Red Eléctrica para el ejercicio 2017 han ascendido a la cantidad de 1.519 millones de euros.

No obstante la parte demandada sostiene que los cálculos que ofrece Red Eléctrica no se ajustan a la realidad porque la tasa únicamente grava las líneas que transcurren sobre el dominio público local, y que la recurrente no justifica los Kilómetros de líneas del territorio español que sólo se hallan afectando al dominio público local, considerando que se trataría de un 13'41% atendiendo a las publicaciones a las que hace referencia en su escrito, que no manifiesta la recurrente que importe paga por dichas tasas en el resto del territorio nacional, que atendiendo al volumen de negocio y beneficio neto de la recurrente en contraposición con los ingresos del municipio de la localidad de Pobla de Segur se observa la inexistencia del perjuicio de imposible o difícil reparación, atendiendo a los beneficios netos de 669.800.000 millones de euros en 2017 que se encuentran disponibles en la página web de la mercantil, no queda acreditada la economía de la empresa.

En segundo lugar, ya se recogía en el Auto de Medidas Cautelares del procedimiento Nº 61/2019 y Nº 110/2019 "En sede de medidas cautelares no puede procederse a la resolución de cuestiones de fondo, por lo que no se concreta en sede de medidas cautelares la existencia de "fumus boni iuris", al no quedar acreditada de una manera clara la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, tampoco queda concretado la existencia de "periculum in mora" toda vez que la parte actora no ha acreditado que daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso concreto, no siendo procedente una mera invocación genérica, no constando tampoco que dichos perjuicios sean irreparables atendiendo a que, en caso que se dictase una sentencia estimatoria, esos perjuicios serían indemnizables.

Además, se observa como en el presente supuesto si se suspendiera el acto recurrido quedaría afectado el interés general, toda vez que los importes impugnados derivan de las tasas impuestas a la parte actora por parte de la demandada.

Por último, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente recogida, y a pesar de prestar caución, en el presente caso no se ha acreditado por la parte actora que la no adopción de la medida pueda dificultar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse, ni en su caso cuales son los perjuicios irreparables que le ocasionaría la denegación de la suspensión".

En conclusión, siendo lo anteriormente aplicable también al presente supuesto, y no siendo automático la prolongación en vía jurisdiccional de la suspensión con garantía acordada en vía administrativa que si bien está previsto en la LGT, en sede jurisdiccional han de valorarse los requisitos exigidos en los artículos 129 y ss LJCA , y atendiendo al importe de la liquidación recurrida, la ejecutoriedad de dicha liquidación, atendiendo a que la parte recurrente no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR