STSJ Cataluña 3445/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución3445/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 988/2021 - RECURSO PROTECCIÓN JURISDICCIONAL 436/2021 F

Partes: Consuelo C/ AGENCIA TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 3445

Ilma. Sra. PRESIDENTE:

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZIlmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZAD. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Emma Nel.lo Jover en representación de Consuelo contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) Dependencia regional de Inspección de Cataluña representada por la Abogacía del Estado, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Emma Nel.lo Jover actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 10 de marzo de 2021 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del/los acto/s objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos. Mientras, el Ministerio Público, considera que no se ha producido una vulneración del derecho fundamental invocado del artículo 18 CE78.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (ampliación del objeto del proceso vía artículo 36 LJCA) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes. Transcripción de la Sentencia TSJV nº 1311/2020 de 22.7.20

El objeto de este recurso contencioso-administrativo inicialmente fue la Resolución de la AEAT de 24.2.21 por la que se precinta la caja de seguridad nº 1024 que tiene alquilada, en la sucursal 1797 del banco BBVA sita en Avda Diagonal nº 468 de Barcelona, la recurrente (titular) desde el 27-11-19, número de contrato NUM000 (y como cuenta corriente asociada a tal contrato sería la nº NUM001) en relación a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo (expediente nº NUM002) por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña (comunicación de inicio en fecha 2.2.21) por los siguientes conceptos y ejercicios tributarios: IRPF 2016 a 2019, Impuesto de Patrimonio (obligación personal) 2016 a 2019 y Modelo 720, declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero 2016 a 2019. Ulteriormente se amplió el objeto del litigio vía art 36 LJCA a la resolución de la AEAT de 15-3-21 ratificando la medida cautelar antes dicha.

En todo caso, se invoca por la actora como derecho fundamental vulnerado presuntamente por la Administración Tributaria el derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE78.

No es un hecho controvertido que no ha habido consentimiento de la aquí recurrente para el precinto de la caja de seguridad de autos, y también es un hecho incontrovertido que a día de hoy no se ha procedido a la apertura y registro del contenido de la caja de seguridad antes comentada.

La AEAT en su resolución de 24-2-21 justifica la medida cautelar adoptada de precinto en la finalidad de aseguramiento de elementos de prueba relativos a presuntos ingresos no declarados. Ulteriormente en su resolución o acuerdo de ratificación de la adopción de la citada medida cautelar de 15-3-21 efectúa entre otros pronunciamientos, la siguiente motivación:

" Cuarto.- (...) Se adopta como medida de aseguramiento el precinto de la caja de seguridad...para IMPEDIR la sustitución o levantamiento de los documentos (información de cuentas bancarias en el exterior, depósitos, contratos etc) y elementos (medios de pago en efectivo y otros) de interés para la determinación y cuantificación de las bases y cuotas no declaradas contenidos en ella, ante la imposibilidad de su apertura inmediata en el momento de esta actuación, lo que puede derivar en graves dificultades para obtener la información y documentación del citado contribuyente".

"El fundamento de la medida cautelar adoptada por la Inspección es evitar la extracción, destrucción, o alteración por parte del obligado tributario del contenido de la caja de seguridad en la que pueden existir elementos de prueba que podrían aclarar la existencia de bienes y cobros del extranjero, así como la posible existencia de dinero u otros bienes o transacciones no declarados".

Se apoya la AEAT en los arts 146.1 , 2 y 3 , 142.1 y 2 y 151 LGT y arts 181.5 y 172 RGAT en aras a luchar contra el fraude fiscal y garantizar el deber de contribuir del art 31 CE 78.

"Debe hacerse constar que la posibilidad de la existencia de documentos y/o información (cuentas bancarias en el exterior, depósitos, contratos entre otros), así como de otros elementos (como medios de pago en efectivo, entre otros) en la caja precintada resulta fiscalmente relevante y tiene trascendencia tributaria al derivarse de los mismos elementos de prueba relativos a la situación tributaria de la obligada tributaria sobre la que se efectúan actuaciones de comprobación".

(...) "La Inspección tiene información de un reembolso por importe de 4.027.984,79 euros efectuado en el año 2016 procedente de una cuenta luexemburguesa no declarada en el modelo 720 y respecto de la cual la sra Consuelo tendría la condición de titular. Adicionalmente la Inspección tiene constancia de un cobro de 61.626,95 euros en la cuenta asociada al contrato de alquiler de la caja de seguridad, procedente de una cuenta en el Reino Unido. Así la titularidad de una caja de seguridad, además de un signo externo de capacidad económica, constituye un indicio evidente de que en la misma podría ocultarse documentación relativa a los bienes y cobros anteriores, así como dinero u otros bienes no declarados".

"...Es indudable que el precinto de la caja de seguridad se adopta como medida cautelar para impedir que una vez notificado el inicio de las actuaciones tributarias, el contribuyente acuda a retirar el contenido de la misma y con ello desaparezcan, se destruyan o se alteren las pruebas que pudiera existir en la misma relativas a la cumplimiento de las obligaciones"

"En resumen, en cuanto a la necesidad, proporcionalidad y finalidad de la adopción de las medidas cautelares, de lo consignado en la diligencia mediante las que se adoptaron, se desprende que, ante la imposibilidad de proceder a su apertura en el momento de su localización en la entidad bancaria al no estar presente el obligado tributario y/o representante del mismo, se hizo imprescindible que la Inspección precintara la caja de seguridad con el fin de asegurar el contenido de la misma hasta que fuera posible acceder a ella en presencia del propio obligado tributario y/o su representante. No era posible otra alternativa puesto que, ante la imposibilidad de abrir la caja de seguridad en el acto, su permanencia en la entidad bancaria sin la adopción de la oportuna medida cautelar de precinto, podría implicar riesgo de destrucción, alteración o negación de su existencia de la documentación contenida."

"Como se ha visto la medida cautelar se encuentra debidamente motivada, de forma concreta y de manera suficiente. También la necesidad e idoneidad de la adopción de la medida cautelar quedan debidamente fundadas".

La representación procesal de la actora aboga en esencia, por la anulación de la/s resolución/es litigiosa/s de autos por entender que existe una motivación insuficiente justificadora de la emisión de las citadas resoluciones administrativas y por ser desproporcionada la medida cautelar acordada del precinto de la caja de seguridad bancaria. Son argumentos de la aquí actora:

I) Lo guardado dentro de una caja de seguridad es a todas luces de índole privada e íntima, y el precinto de aquella constituye una restricción al derecho fundamental de la intimidad personal del art 18.1 CE78, amparándose en lo dispuesto por las sentencias nº 1310/20 y 1311/20 del TSJValencia. Afirma que en nuestro supuesto, no se ha analizado las circunstancias concretas del caso y no se aporta por la demandada dato alguno preciso y objetivo de pruebas o indicios en que se sustenta su finalidad aseguraticia de elementos de prueba, sin motivar la necesidad del precinto, lo que merma el derecho de defensa de la recurrente.

II) Considera que es una intromisión ilegítima a su intimidad en tanto no está justificada de forma objetiva y razonada tal injerencia, amén de desproporcionada para el fin perseguido. Invoca la STC 89/2006 de 27 de marzo que establece que para comprobar si una medida...

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