STSJ Castilla-La Mancha 173/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución173/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00173/2021

Recu rso núm. 274 de 2019

Tole do

S E N T E N C I A Nº 173

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 274/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "MAYORAZGO DE LANO, S.L.", representado por la Procuradora Dña. María Isabel Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. José Miguel Zaldívar Sagra, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MAYORAZGO DEL LLANO, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se declaró el desistimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. También contestó a la demanda la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones

CUAR TO.- Se señaló día y hora para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

QUIN TO.- La Sala, con la debida audiencia de las partes, acordó, mediante providencia de 18 de junio de 2021, extender los efectos de las pruebas periciales emitidas en el seno del recurso contencioso-administrativo 300/2019.

SEXT O.- Se ha llevado a cabo nueva votación y fallo del asunto el día 16 de julio de 2021.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobr e la declaración de desistimiento.

La Administración declaró el desistimiento del actor porque, a su juicio, éste no respondió adecuadamente al requerimiento realizado para especificar y concretar las lesiones producidas por la Orden de 25 de noviembre de 2008, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan de gestión de la Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA) ES0000157 Campo de Calatrava (en lo sucesivo, "Orden de 2008"). Según la Administración, la sociedad no contestó a este requerimiento adecuadamente porque lo que hizo en contestación al mismo fue alterar la petición inicial, de manera que no solo pasó de reclamar 2.107.818,77 € a reclamar 23.805.937,31 €, sino que además pasó de fundar los daños en la Orden de 2008 a fundarlos en la Orden 63/2017, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprobó el Plan de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios (en lo sucesivo, "Orden de 2017"), Orden que había sucedido a la de 2008, derogándola.

Pues bien, para empezar, los motivos que da la Administración podrían ser razón -lo decimos hipotéticamente- para desestimar la reclamación, pero no para declarar desistimiento alguno. Los defectos de fondo deben dar lugar, en su caso, a una desestimación de fondo, y solo los defectos de forma pueden dar lugar a un archivo por desistimiento.

De modo que el desistimiento debe ser revocado. Dado que la parte no reclama que se devuelvan las actuaciones a la Administración para que tramite el procedimiento y resuelva sobre el fondo, sino que pide a la Sala una condena de fondo, habrá que analizar, efectivamente, el fondo de la reclamación.

SEGUNDO

Sobr e las consecuencias de que el interesado, en el escrito presentado el 8 de noviembre de 2018, pasase a fundar su petición en la Orden de 2017.

Aclarado que la declaración de desistimiento fue incorrecta, debe analizarse si la petición formulada por el actor mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 debió ser resuelta por la Administración, o bien ésta debió limitarse a resolver respecto del fondo de la petición original formulada el 17 de diciembre de 2013. La cuestión es relevante, pues en el escrito presentado el 17 de diciembre de 2013 se reclamaban 2.107.818,77 € por los daños provocados por la Orden de 2008, mientras que en el presentado el 8 de noviembre de 2018 se reclamaban 23.805.937,31 € por los daños ocasionados por la Orden de 2017.

El interesado formuló su petición inicial el 17 de diciembre de 2013 y la Administración la tuvo paralizada, sin llegar siquiera a incoar el procedimiento, sin razón alguna, durante cinco años, hasta que el 8 de octubre de 2018 decidió solicitar información adicional al interesado. Si durante este tiempo, y cuando la Administración decide por fin reaccionar, la norma supuestamente causante del daño ha sido sustituida por otra que renueva y aún amplía dicho daño -al menos según la perspectiva del actor- fue perfectamente válido que éste, en un momento en que el procedimiento ni siquiera se había llegado a incoar, ampliase su reclamación a la nueva Orden, sin que haya nada que impida tal acto y sin que sea de recibo que la responsable del retraso de un lustro en incoar ponga reparos porque, cuando por fin se decide a actuar, el actor se adapte a la situación existente en ese momento.

Por consiguiente, hay que responder a la reclamación del actor tal como quedó configurada por los dos escritos que sirvieron -o deberían haber servido- para proceder a la incoación del procedimiento.

TERCERO

Sobre la posible existencia de prescripción.

Se alega de contrario la prescripción de la acción ejercitada. Resulta asombroso que, en fase de conclusiones, el actor no dedique una sola línea a rebatir este alegato que, si bien, como vamos a ver, no será finalmente acogido, desde luego tampoco se presenta prima facie como tan carente de cualquier atisbo de prosperar que sea merecedor del silencio de la parte.

El interesado recurrió en primer lugar contra la Orden 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2009, sección 1ª de esta Sala) solicitando su anulación. Cuando se desestimó su recurso fue cuando pudo pasar a ejercer la acción de resarcimiento, pues fue el momento en que se confirmó que el daño era definitivo. En esto hay conformidad de las partes. Ahora bien, en cuanto al dies a quo concreto , las demandadas entienden que debe ser el 30 de noviembre de 2012, fecha en que se notificó la sentencia dictada en el citado recurso contencioso-administrativo, y, dado que la reclamación se presentó ante la Administración el 17 de diciembre de 2013, la prescripción se habría consumado.

Ahora bien -como ya indicaba el actor en su reclamación inicial- la prescripción debe contarse desde que la sentencia devino firme, pues antes de ello no se sabía si sería definitiva ni se estaba, pues, en condiciones de considerar definitivo el daño. La firmeza se produjo el 18 de diciembre 2012, momento en que transcurrieron los diez días desde la notificación (más el día de gracia del art. 135 LEC) sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de casación; cosa que, por otro lado, la Administración demandada conoce, pues fue parte en el citado recurso contencioso-administrativo 70/2009. Pues bien, tomando tal fecha como dies a quo, la reclamación estaba dentro de plazo.

Tampoco hay prescripción -aunque esta, en particular, no se alega de contrario- por el hecho de que el escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 lo fuera más de un año después de la publicación de la Orden de 2017 en el DOCM de 5 de abril de 2017, y esto por dos razones. En primer lugar, el interesado tenía presentada una reclamación de responsabilidad por la regulación de la ZEPA que afectaba a su finca; imposible entender, pues, que se diera la presunción de abandono de acciones que debe acompañar a la prescripción, por mucho que una Orden inicial fuese sustituida por otra; se trata de una actuación regulatoria única de la Administración, sin solución de continuidad; la Administración regula la ZEPA y contra ello actúa el interesado desde el primer momento; la modificación de las condiciones de la ZEPA es acto dentro del mismo proceso regulatorio y no da lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción cuando el interesado tenía presentada la reclamación y nada se le había respondido. No se puede imputar negligencia al interesado cuando la Administración ni siquiera había respondido nada a la primera petición.

En segundo lugar, incluso aunque no se aceptase la anterior argumentación, el interesado no estaba obligado a presentar su reclamación dentro del año desde la publicación de la Orden de 2017 por la sencilla razón de que dicha Orden fue también objeto de un recurso presentado por ASAJA, con amplia difusión en prensa, el día 18/05/2017 (recurso numerado en la sección 1ª de esta Sala como 354/2017), de modo que seguía sin saberse si el daño era definitivo. Tan es así que por sentencia de 12 de abril de 2019 de la sección 1ª de esta Sala se estimó el recurso y se anuló la Orden de 2017 (en tanto que no incorporaba a la publicación el propio Plan) declarando la Sala que dicho Plan no había llegado a producir efectos ni los produciría mientras no se...

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