ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 157/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 157/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Juniper Consulting, SL interpuso ante los Juzgados de Palma de Mallorca, demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción reclamación de cantidad, frente a Jujuza 2014, SL, con domicilio en Madrid. La actora justificó la competencia territorial en la sumisión expresa pactada en la cláusula decimosexta del contrato suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, que dictó auto de fecha 16 de febrero de 2021, en el que declaró su falta de competencia territorial, y acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid. Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha localidad, este se declaró territorialmente incompetente mediante auto de fecha 27 de abril de 2021.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 157/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) según la cual, en el juicio verbal, no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Este fuero ha de considerarse imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

En consecuencia, conforme a lo expuesto, tal y como recoge el Ministerio Fiscal, puesto que no cabe sumisión expresa o tácita en los juicios verbales ( art. 54.1 LEC), resulta procedente la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca. Dado que la demandada tiene su domicilio en Madrid, el Juzgado n.º 7 de dicha localidad es competente para conocer del litigio, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia número 7 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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