ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6398/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6398/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Marcial y de Urbas Grupo Financiero, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2019, dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dixi Media Digital, S.L., Don Narciso, Don Nicanor y Don Landelino, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso por los motivos puestos de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 1.º LEC. Por lo que, en consecuencia, si bien la parte interpone el recurso por la vía del ordinal 3.º del art. 477.3 LEC, al ser los cauces de acceso al recurso de casación, tal y como reiterado esta sala en numerosas resoluciones, distintos y excluyentes, procede reconducir el presente recurso al trámite predeterminado por la norma en el ordinal 1.º del art. 477.3 LEC.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por la infracción de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sobre las palabras y frases injuriosas en informaciones periodísticas, en relación con el concepto de reportaje o información neutral, por cuanto en el supuesto enjuiciado en las informaciones publicadas, no constaría la persona que las habría proferido y, además, la autores habrían aprovechado la ocasión para lanzar juicios de valor notoriamente injuriosos y difamatorios que no guardarían relación con la información o sus circunstancias, por lo que no podría decirse que las mismas tuvieran como finalidad la información del público, sino aprovechar la ocasión para desprestigiar a la compañía e injuriar a sus directivos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), por la falta de indicación en el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida. Referencia expresa que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, recuerda que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio) [...]" ( STS n.º 91/2018, de 19 de febrero).

Del mismo modo, esta sala ha reiterado que: "[...] Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]" ( STS de Pleno n.º 575/2020, de 4 de noviembre).

Requisito que no es cumplido por el recurso y determina, en consecuencia, su inadmisión.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marcial y de Urbas Grupo Financiero, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2019, dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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