ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2038/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2038/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Electromecánicos Solind S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima-Gijón-, en el rollo de apelación núm. 305/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 758/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se tiene por parte recurrente a Electromecánicos Solind S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Martínez Gómez, y como recurrida a Transmaraña S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Lorenzo Álvarez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite sólo la parte recurrida, como se contiene en la diligencia de fecha 19 de julio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Electromecánicos Solind S.L. se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y parcialmente la reconvención, y contra la misma se interpone recurso de apelación por ambas partes. La audiencia desestima el recurso de Electromecánicos Solind S.L., y estima en parte el recurso de Transmaraña S.L.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC.

El recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo de la sentencia recurrida si se altera la base fáctica de esta. La STS 347/2020, de 23 de junio (recurso 166/2018 establece:

"[...] 1.- Como afirma la sentencia número 82/2008, de 31 de enero, debe comenzarse por recordar que esta sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta sala de 17 de julio de 2007, tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la sentencia de 9 de marzo de 2005:

"[...] La doctrina jurisprudencial de esta sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 -que es a lo que apunta la frase actitud deliberadamente rebelde, bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario - sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras muy numerosas [...]".

Conforme a lo anterior, no es que la audiencia haya desconocido la doctrina de esta sala relativa al art. 1124 CC, sino que se trata más bien de una cuestión de valoración probatoria y de carga de la prueba, vedada en casación, ya que lo que la sentencia recurrida establece es que la compradora ha acreditado la imposibilidad de la legalización de las máquinas vendidas con la documentación aportada por la vendedora, ya que deberían tener el certificado CE o, en su defecto, una adecuación al RD 1215/1997 de seguridad de las máquinas, presupuestos que no cumplen las máquinas vendidas, por lo que es ahora la vendedora la que ha de acreditar que tal legalización es posible, cosa que no ha hecho, debido a lo cual la ausencia de prueba sólo puede perjudicar a la sociedad Electromecánicos Solind S.L., ahora recurrente. De ahí que siendo la licencia administrativa un presupuesto necesario para el funcionamiento de las grúas desde el punto de vista legal, es por lo que concluye que: "[...] el incumplimiento analizado tiene la consideración de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de entrega de las máquinas objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes lo que conduce a la estimación parcial del recurso formulado por aquella en este punto [...]".

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art.. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Electromecánicos Solind S.L., contra la sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima-Gijón-, en el rollo de apelación núm. 305/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 758/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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