STSJ País Vasco 891/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2021
Fecha25 Mayo 2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 821/2021

NIG PV 48.04.4-18/007898

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007898

SENTENCIA N.º: 891/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Noelia, en su propio nombre, y en el de sus hijos, menores de edad, DON Alexander y DON Alfredo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 2 de Noviembre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DERIVADO DE ACCIDENTE LABORAL) (AEL), y entablado por los - ahora también recurrentes -, DOÑA Noelia, DON Alexander y DON Alfredo, frente a las - Empresas - "MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.", "EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L." y las - Entidades Aseguradoras - "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., AMEBIL S.L. y BILLMAN BUS S.L. . es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Ernesto, prestaba servicios para la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL desde el

    29.9.17, siendo alta en esa misma fecha con la categoría de montador-soldador.

  2. -) La obra a ejecutar era el desmontaje y montaje de elementos prefabricados de la cubierta de las instalaciones propiedad de IMPOMED, promotora, locales arrendados a la empresa AMEBIL SL .Cubierta

    construida con paneles metálicos de acero galvanizado tipo sándwich, debiendo realizar el corte de la tornillería, retirada de placa metálica y reposición por las nuevas.

    Esta obra había sido adjudicada a la empresa RINCON DE LA FORJA DE MENA SL que subcontrata para su ejecución a ATIENZA XXI SL.

    Al de media hora de estar prestando servicios el trabajador sufre un accidente y fallece.

  3. -) La empresa ATIENZA XXI SL aplica el Convenio de siderometalurgia de Bizkaia a sus trabajadores y tiene por actividad el montaje e instalación industrial de estructuras metálicas y tubería. El epígrafe en el que se encuentra de alta es el 50330 de montaje instalaciones estructura metálica. Desarrolla actividades de calderería, tubería par todo tipo de sectores de la industria El CNAE de la empresa es 4399 "otras actividades de construcción especializada" La empresa aseguradora de la póliza de Convenio es GENERALI SEGUROS.

    El fallecido proviene del sector naval, con cualif‌icación de soldador y de instalaciones, reparaciones,montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica

  4. -) La empresa RINCON DE LA FORJA aplica el Convenio de siderometalurgia de Burgos a sus trabajadores y tiene por actividad el montaje industrial de estructuras metálicas. La empresa aseguradora de la póliza de Convenio es ALLIANZ

  5. -) El Convenio Colectivo de siderometalúrgica de Bizkaia prevé un en su articulo 34 un seguro colectivo por diferentes causas, con cobertura de 25.000 euros por muerte derivada de accidente de trabajo.

    El Convenio Colectivo de construcción de Bizkaia prevé un en su articulo 38 un seguro colectivo por diferentes causas, con cobertura de 90.000 euros por muerte derivada de accidente de trabajo.

  6. -) Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMAR en la petición subsidiaria la demanda interpuesta por Noelia, Alexander y Alfredo, frente a MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS condenando a GENERALI SEGUROS a abonarles la cantidad de 25.000 euros.

ABSOLVER al resto de codemandadas EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, AMEBIL SL, IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES SL Y BILMANBUS SL de las reclamaciones de cantidad efectuadas frente a las mismas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por "MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.", "EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L.", "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, - conjuntamente - por "IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L." y "AMEBIL, S.L.", respectivamente y por "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de 27 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación

, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 25 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dña. Noelia, D. Alexander y Dña. Alfredo frente a "MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA, XXI, S.L.", "GENERALI ESPAÑA", "EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L.", "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "AMEBIL, S.L.", "IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L." y "BILMANBUS, S.L.", "S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", condenando a "GENERALI SEGUROS" a abonarles la cantidad de

25.000 euros, absolviendo al resto de demandados.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la parte demandante.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la modif‌icación del hecho probado tercero para añadir al mismo el siguiente texto:

    " La obra a ejecutar descrita en el hecho segundo, es una obra en construcción al amparo de lo dispuesto artículo

    2.1a) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre y ANEXO I, que incluye explícitamente entre las obras de construcción en montaje y desmontaje de elementos prefabricados ". Pretensión que basa en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR