STSJ País Vasco 847/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución847/2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº :768/2021

NIG PV 48.04.4-19/010751

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0010751

SENTENCIA N.º: 847/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 1 de Marzo de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por la - Mercantil ahora también recurrente -, "RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A.", frente a DOÑA Fermina, Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandada DÑA. Fermina, ha venido prestando sus servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. con la categoría profesional de consultora, antigüedad 05/05/2015 hasta el 04/03/2019 y salario anual de 16.480,00 euros.

  2. -) Entre empresa y trabajadora se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con fecha 5/05/2015 y en el que se estipuló un pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral. Asimismo, en fecha 1/10/2015 se prorrogó hasta el 4/11/2015. Se da por reproducido el contrato y prorroga al obrar en la prueba documental de la parte demandada.

    Si solución de continuidad se novó el contrato temporal en uno indef‌inido con fecha 1/11/2015 a tiempo completo, y en el mismo se pacta "pacto de no concurrencia", en el que establece:

    artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, EL EMPLEADO, una vez f‌inalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha f‌inalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

    1. No asesorar directa o indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

      b)No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser

      competencia de RANDSTAD.

    2. No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

      Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD

      3.2 La oportunidad de la f‌irma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc

      3.3 En virtud de localización y ubicación de los clientes, actuales y. potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de concurrencia pactada en virtud de la prelente cláusula se extiende a la siguiente. zona geográf‌ica: todo territorio Nacional,, por lo que la prohibición de concurrencia por parte de EMPLEADO resulta aplicable a la indicada zona.

      3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 1.540 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por. EL EMPLEADO que ha sido consignada en cláusula TERCERA del contrato de trabajo con respecto del cual se f‌irma el presente acuerdo complementario y representa el 10 % de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución bruta anual de EL EMPLEADO varíe durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustará proporcionalmente con el f‌in de que siempre represente el porcentaje aludido (10 %) sobre la retribución bruta total anual.

      3.5 Si una vez f‌inalizado este contrato EL EMPLEADO Incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación para éste de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de los daños y perjuicios que la conducta del EMPLEADO le hubiese podido irrogar.>>

      Con anterioridad desde el 2/12/2014 la trabajadora estuvo prestando servicios para la demandante como becaria dada su titulación universitaria.

  3. -) La trabajadora ha venido percibiendo en las nominas los siguientes conceptos y las cantidades siguientes en el último año trabajado:

    Salario base: 939,98 euros; p. proporc. pagas extras: 156,66 euros; mejora voluntaria: 139,36 euros; pacto no concurrencia: 137,33 euros.

  4. -) La Sra. Fermina comunico con fecha 18/02/2019, la baja voluntaria siendo el ultimo día de trabajo el 4/03/2019.

  5. -) La demandada ha venido prestando servicios para la empresa NORTEMPO ETT SL, desde el 11/03/2019 al 4/07/2019 como consultora.

  6. -) La demandada ha venido prestando servicios para la empresa TEMP MULTIWORK SLU ETT, desde el 08/07/2019 y continua como administrativa.

  7. -) Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimando la demanda formulada por RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. frente a DÑA. Fermina, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandada -, DOÑA Fermina .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de 22 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 18 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por la empresa "RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A." - en adelante, "RANDSTAD" - frente a Dña. Fermina, absolviendo a esta de todas las pretensiones.

En la demanda la empresa demandante reclamaba la suma de 5.828,17 euros - cantidad percibida por la trabajadora demandada como plus por pacto de no concurrencia -.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandante "RANDSTAD", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada...

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