STSJ País Vasco 153/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2021
Fecha05 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 315/2020

SENTENCIA NÚMERO 153/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 333/2019.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el LETRADO/A SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

- APELADO : Edemiro, representado por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MANUEL MARTIN y dirigido por el letrado D. JUAN CARLOS PEREZ CUESTA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 04/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 34-2020 dictada el 18 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 333-2019.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima el recurso, en términos que vamos a dar por reproducidos y que se pueden resumir en considerar que la jubilación del recurrente, bombero del ayuntamiento demandado, ha sido anticipada y voluntaria y que por ello le corresponde percibir la prima que para estos supuestos se incluyó en el Plan Estratégico de Empleo del municipio.

Para este último, en la Apelación, la relación funcionarial se ha extinguido no voluntaria y anticipadamente sino forzosamente puesto que la jubilación en este tipo de supuestos sería forzosa por edad.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos propiamente de fondo de la Apelación, el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico pero referidos a policías locales del mismo ayuntamiento, y es que en realidad el fondo del asunto y motivo esencial del recurso es verificar la regulación de la jubilación en estos casos.

La única nota diferenciadora es que el coeficiente reductor de la edad para el caso de los bomberos se establece en el Real Decreto 383/2008 pero lo cierto es que en el mismo la regulación es sustancialmente similar en ambos casos, especialmente en cuanto atañe al supuesto que se nos plantea.

Recordaremos lo allí dicho en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva:

"3.1 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso nº 1062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-2015 se parte de considerar que de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la Ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justifique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de configuración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una Ley y que esta cuente con una justificación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida Sentencia.

En la Sentencia nº 44-2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la Universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante Ley, por el Estado partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

El Estatuto de los Trabajadores no fija una edad de jubilación y al tratarse de materia laboral y por lo tanto de competencia estatal ha de ser el estado mediante Ley quien determine los supuestos en los que se extingue la relación laboral ( Sentencia nº 177-2019 del Tribunal Constitucional ).

A modo de resumen la jubilación forzosa, en tanto en cuanto que afecta al derecho al trabajo, aparece como una materia que exige una norma con rango de Ley que la justifique objetiva y razonablemente y ha de tener en cuenta que la premisa es precisamente la voluntariedad de la jubilación. Esta voluntad de la persona interesada ha de aplicarse así, en nuestro criterio, como elemento rector y de interpretación en aquellos aspectos de la relación jurídica en los que la norma de aplicación no imponga expresa o implícitamente pero de forma unívoca una solución contraria.

En general la jubilación forzosa se encuentra justificada en la necesidad de repartir el trabajo entre quienes lo tienen y aquellos que aspiran a obtenerlo.

En el caso de los funcionarios públicos, y más concretamente aquellos que son parte en el proceso que resolvemos, las normas a considerar son las que siguen.

En primer lugar, la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local nada establece respecto a la jubilación y por ello deberá acudirse a las normas sobre función pública estatales y autonómicas, así como a las que especialmente regulan la función de que se trate, todo ello según se infiere de la remisión del art. 92 de la Ley 7-1985 citada.

Así, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y más concretamente en su art. 67 podemos leer

"Artículo 67 Jubilación

  1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

    1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

    2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

    3. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

  2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

  3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

    No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

    De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

  4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen...

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