STSJ País Vasco 211/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución211/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 840/2018

SENTENCIA NÚMERO 211/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 840/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Claudia, representada por el Procurador D. Garikoitz Aldama López y dirigida por el Letrado D. Borja Arbosa Izquierdo.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representado por la Procuradora Dª Mónica Durango García y bajo la dirección letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Garikoitz Aldama López actuando en nombre y representación de Dª. Claudia, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 840/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración a rectificar la liquidación tributaria practicada y a devolver a la recurrente la cantidad que, en un principio, fue consignada junto con los intereses de demora legalmente establecidos, así como al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de las peticiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Por Decreto de 27 de marzo 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.132,90 euros.

QUINTO

- Por resolución de fecha 4 de abril de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba.

SEXTO

- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18/05/2021 se señaló el pasado día 25/05/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Dª Claudia, recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015.

El acuerdo del TEAF

En sus antecedentes de hecho recoge los siguientes:

‹ ‹ Primero.- La parte actora presentó en fecha de 23 de junio de 2016 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver por importe de 4.612,85 euros.

Segundo.- El Servicio de Tributos Directos en fecha de 19 de julio de 2016 formula requerimiento NUM001, en el que solicita: "Certificado de la comunidad de propietarios DIRECCION000 n° NUM002 en el que se justifique el motivo de las derramas extraordinarias abonadas al ejercicio 2015, de 5.077,08 euros, indicando si dichas derramas corresponden a gastos de conservación y reparación o si corresponden a obras de rehabilitación calificadas por el Gobierno Vasco".

Tercero.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional NUM003, en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a 3.479,95 euros, en base a: " Determinación incorrecta del rendimiento del capital inmobiliario relativo al inmueble sito en DIRECCION000 NUM002, dado que las derramas por importe de 5.077,08 euros no se corresponden con gastos de reparación y conservación sino con una rehabilitación que aumenta como tal el valor del inmueble. No puede considerarse en su totalidad como gasto del ejercicio. Será objeto de deducción a medida que se amortiza, por lo que se admite en este ejercicio un importe del 3% al ser obras que se incorporan al edificio. Importe del gasto por este concepto 3% 5.077,08 euros = 169,23 euros ".

Cuarto.- Contra la citada liquidación se interpone recurso de reposición que fue desestimado mediante Acuerdo del Jefe de Servicio de Tributos Directos de fecha 2 de febrero de 2017 en base a: " Desestimar el recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre La Renta de Las Personas Físicas, donde se especifica que para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario no procedente de viviendas, se minorarán los rendimientos íntegros en los siguientes conceptos.- Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos y demás gastos de financiación.- El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo, siempre que no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo ( Artículo 38 del Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto).. En el presente caso y en aplicación del artículo 38 del Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los de conservación y reparación; Es decir, los destinados a mantener el uso normal de los bienes o a la sustitución de elementos o instalaciones, no teniendo tal consideración las cantidades destinadas a la ampliación o mejora de los bienes. En el presente caso las obras llevadas a cabo en la comunidad han sido calificadas como de rehabilitación por el órgano competente del Gobierno Vasco, lo que evidencia que no constituyen meras obras de conservación, sino que conllevan un aumento en el valor del inmueble y, en consecuencia, una mejora del mismo. Por todo, el importe destinado al pago de dicha rehabilitación se incorpora al valor del bien y será objeto de deducción vía amortización ." › › .

En los fundamentos precisa la cuestión planteada, en consistente en declarar la pertinencia o no de los gastos deducidos para obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario incurrido con ocasión de la realización de determinadas obras llevadas a cabo en el inmueble de titularidad de la demandante.

Tras recoger el planteamiento de la reclamante en el fundamento tercero, coge el marco normativo aplicable en el fundamento cuarto, para con él concluir lo que sigue:

‹ ‹ De lo anterior, se deduce que resultan deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario en el ejercicio en que se devenguen, las cantidades destinadas a la conservación y reparación de los inmuebles arrendados distintos de las viviendas.

A estos efectos, por cantidades destinadas a la conservación y reparación de los inmuebles deben entenderse las correspondientes a los gastos efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes, así como los de sustitución de elementos, tales como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad, etc.

Por el contrario, las cuantías correspondientes a obras de ampliación o mejora efectuadas en el inmueble no son directamente deducibles, sino que su importe se incluye como un mayor valor del inmovilizado, y son objeto de amortización junto con el inmueble al que se incorporan, en los términos indicados en la normativa reseñada más arriba.

Es decir, que reciben la consideración de mayor valor de la inversión realizada en el inmueble. En este sentido, se entiende por obras de ampliación o mejora aquéllas que redundan en una ampliación del inmueble, en un alargamiento de su vida útil, o en un aumento de su productividad o capacidad productiva. Del mismo modo, las inversiones en mejoras efectuadas deben tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor de adquisición del elemento patrimonial, en caso de una eventual transmisión posterior del mismo › › .

Añade consideraciones sobre el concepto de obra de rehabilitación en el fundamento quinto, precisando lo que sigue:

‹ ‹ Dado que la normativa transcrita no ofrece un concepto de obra de rehabilitación, resulta menester acudir a la legislación inmobiliaria y urbanística para delimitar tal concepto. A tal efecto, el artículo 44 de la Ley vasca de Vivienda, Ley 3/2015, de 18 de junio indica que la conservación, mejora, adaptación, adecuación y puesta en valor del patrimonio edificado podrá realizarse a través de las siguientes acciones: a) Rehabilitación de edificios, el objeto de: 1.° Su adecuación urbanística, estructural o constructiva. 2.° La mejora de las condiciones de habitabilidad, seguridad y eficiencia energética de sus elementos comunes o de sus instalaciones técnicas. 3.° La mejora de sus condiciones de accesibilidad,...

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